REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia: 26 de Marzo del 2013

PARTE DEMANDANTE: ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.7330.885, asistido del Abogado JOSE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.610.
MOTIVO: INSERCCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 7340

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por el ciudadano ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, supra identificado, asistido del Abogado JOSE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.610, mediante el cual alega en su escrito que nacio en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia en fecha 16 de Septiembre de año 1974, alegando asimismo que acudio antes las autoridades competentes del lugar de su nacimiento y le manifestaron que su acta de nacimiento no se encuentra inserta, anexando a la presente solicitud copia simple de datos filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, copias simples de constancias de inexistencia de acta, emitidos por el Registro Prinicipal del Estado Carabobo y por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo y copia de se cedula de identidad y solicitó la inserción de su Acta de Nacimiento.
Por auto de fecha 25 de Febrero del 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, acordandose tener para proveer.
Ahora bien, establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:
1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”
Al respecto, el artículo 458 del Código Civil, dispone:
“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
En atención a la anterior disposición jurídica, las partidas de los registros del estado civil de las personas podrán insertarse cuando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, para lo cual podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.

Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, cuya disposición derogatoria segunda derogó expresamente el artículo 458 del Código Civil, incluido en el elenco de disposiciones Jurídicas que conforman el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala la Sala Política Administrativo en fecha 10 de Agosto del 2011, Exp Nº 2011-0766764, en el caso Adriana Cittadino, estableció lo siguiente:
“Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción en los libros del Registro Civil correspondientes del acta de defunción de la de cujus ROSA PÉREZ DE CÁCERES, interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS HUGO ALVES PÉREZ, CELESTE THIBISAY ALVES DE HERNÁNDEZ, ELIZABETH COROMOTO ALVES DE PRIMO, ANA FABIOLA ALVES DE OLIVAR y FRANCISCO NELSON ALVES PÉREZ”.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once, expediente N° Exp.: Nº AA20-C-2011-000331, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso JACKELINE PADILLA, mediante el cual declaró: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de partida de nacimiento” intentada por la ciudadana Jackeline Padilla, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de inserción de acta de defunción, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, a través de la Oficina de Registro Civil del lugar De nacimiento del ciudadano ISMAEL ANTONIO MARQUEZ, quién deberá platear su petición de inserción conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: La FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MARQUEZ, supra identificado, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ejúsdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA Exp. Nro. 7340
YGRC/SSM/grisel