REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDUARDA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 353.465.
PARTE DEMANDADA: MILDRED JOSEFINA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.118.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 8255
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISOL DE JESUS MARTINEZ, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDUARDA SANCHEZ HERNANDEZ, supra identificada, en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, supra identificada. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 18 de Junio del 2013, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “12”, “13” y “14”, correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha 22 de Enero del 2013, siendo admitida por auto de fecha 23 de Enero del 2013, ordenándose emplazar a la demandada de autos, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero del 2013, Recayó diligencia de la Abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, consignando copia del libelo de la demanda para que sean certificadas por este Tribunal para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para su traslado respectivo, dejando constancia el ciudadano de haber recibido los mismos.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero del 2013, se acordó librar compulsa de citación a la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del 2013, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO.
En fecha 04 de Marzo del 2013, compareció la Abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, presentando escrito de pruebas, constante de un (01) folios sin anexo, el cual fueron agregadas y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 11 de marzo del 2013.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito de libelo de la demanda:
Que su representada la ciudadana EDUARDA SANCHEZ HERNANDEZ, antes ya identificada, es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 112, (Guzmán Blanco), jurisdicción de la Parroquia San José , Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del 1999, quedando inserto bajo el N° 23 protocolo 1°, Tomo 26, alegando asimismo que en fecha once (11) de noviembre del 2008, celebró contrato de arrendamiento privado la ciudadana Eduarda Sánchez y los ciudadanos Mildred Josefina Castillo y Jorge Ricardo Muñoz, sobre un local comercial signado con el N° 102-131 que forma parte de dicho inmueble, donde dicho local cuenta con una línea telefónica distinguido con el N° 0241-859-6272, ubicado en la calle 112, (Guzmán Blanco), jurisdicción de la Parroquia San José , Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciéndose en la clausula tercera que el canon mensual de arrendamiento es de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00).
Que posteriormente la ciudadana Eduarda Sánchez Hernández, firmo un nuevo contrato privado en fecha 01 de Noviembre del 2011, con la ciudadana Mildred Josefina Castillo, donde se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por mensualidades vencidas, se estableció en la Clausula Undécima de contrato, que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento o el incumplimiento de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones asumida, dará derecho a la Arrendadora a demandar la resolución o cumplimiento del mismo, y en consecuencia la arrendataria se obliga a entregar el local en forma inmediata, totalmente desocupado de personas y cosas.
Que la arrendadora ha incumplido con los 02 contratos de arrendamiento estableciendo que sobre el primer contrato celebrado en fecha 12 de Noviembre del 2008, adeuda los meses siguientes: 12 de Abril de 2011 al 12 de mayo del 2011, del 12 de mayo del 2011 al 12 de junio del 2011, del 12 de junio del 2011 al 12 de julio del 2011, del 12 de Julio del 2011 al 12 de Agosto del 2011, del 12 de Agosto del 2011 al 12 de Septiembre del 2011, del 12 de Septiembre del 2011 al 12 de Octubre del 2011, del 12 de Octubre del 2011 al 12 de Noviembre del 2011 a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), lo que asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 19.600,00) y del segundo contrato celebrado en fecha 12 de Noviembre del 2011, adeuda los siguientes meses: 12 de junio del 2012 al 12 de julio del 2012, del 12 de Julio del 2012 al 12 de Agosto del 2012, del 12 de Agosto del 2012 al 12 de Septiembre del 2012, del 12 de Septiembre del 2012 al 12 de Octubre del 2012, del 12 de Octubre del 2012 al 12 de Noviembre del 2012, del 12 de Noviembre del 2012 al 12 de Diciembre del 2012del 12 de Diciembre del 2012 al 12 de Enero del 2013 para un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), manifestando igualmente que ha incumplido la arrendataria con la cláusula Decima Sexta del contrato al no haber realizado la entrega del local arrendado dentro del lapso señalado .
Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.594, 1.592, 1.599, 1.160 del Código Civil, y solicitó se decretara el Desalojo y se le acordará la medida de secuestro sobre inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBAS: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia simple marcado con la letra “A”, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre del 2012.
- Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad del local comercial objeto del litigio, cursante a los folios 09 al 20 del cuerpo del expediente.
- Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de Octubre del 2011, entre la ciudadana EDUARDA SANCHEZ y los ciudadanos JORGE MUÑOZ y MILDRED CASTILLO, cursante a los folios 21 al 23 del expediente.
- Original del contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, celebrado entre la ciudadana EDUARDA SANCHEZ y MILDRED CASTILLO, cursante a los folios 24 al 27 del expediente.
- Marcados con los números 1, 2 , 3, 4 ,5, 6 , 7 , 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, legado de Recibos, cursante a los folios 28 al 41 del cuerpo del expediente.
ANALISI PROBATORIO:
De los documentos marcados con las letras “A” y “B” anexos en copias simple contentivo de instrumento poder y titulo de propiedad, este Tribunal los valora ya que no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del código civil. Por cuanto los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Así queda establecido.
En relación a los contratos de Arrendamientos anexos al expediente marcados con las letras “C” y “D” este Juzgador, considera que los mismos adquirieron la condición de documentos privados reconocidos por cuanto los mismos no fueron ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, ya que de los mismos se desprende la relación arrendaticia del local comercial ubicado en la calle 112 (Guzmán Blanco) Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
De los recibos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y cursante a los folios 28 al 41, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte actora y conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo razón por la cual se desecha del proceso. Así Se Decide.
II
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha 26 de Febrero del 2013, corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, el cual citó el día 25 de Marzo del 2013.
En fecha 28 de Febrero del 2013, venció el lapso para contestar la demanda, la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El Artículo 362 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confesa en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la Abogado MARISOL DE JESUS MARTINEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDUARDA SANCHEZ, supra identificada, solicita el Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, tal como lo establece la clausula Undécima del contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda y el cual no fue impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción tiene su basamento legal en los artículos 1.133, 1.159, 1.594, 1.592, 1.599, 1.160 del Código Civil; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.118, conforme a lo preceptuado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.841.953, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDUARDA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 353.465, en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.525.118.
TERCERO: Se ordena el desalojo del local comercial, distinguido con el N° 102-131, ubicado en la calle 112, (Guzmán Blanco), jurisdicción de la Parroquia San José , Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece a la ciudadana EDUARDA SANCHEZ HERNANDEZ, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio valencia del Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del 1999, quedando inserto bajo el N° 23 protocolo 1°, Tomo 26, el cual deberá ser entregado por la ciudadana MILDRED JOSEFINA CASTILLO, libre de personas y cosas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES Bs. 40.600,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos que corresponden: desde el 12 de Abril de 2011 al 12 de mayo del 2011, del 12 de mayo del 2011 al 12 de junio del 2011, del 12 de junio del 2011 al 12 de julio del 2011, del 12 de Julio del 2011 al 12 de Agosto del 2011, del 12 de Agosto del 2011 al 12 de Septiembre del 2011, del 12 de Septiembre del 2011 al 12 de Octubre del 2011, del 12 de Octubre del 2011 al 12 de Noviembre del 2011 a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), lo que asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 19.600,00) y del segundo contrato celebrado en fecha 12 de Noviembre del 2011, los meses: 12 de junio del 2012 al 12 de julio del 2012, del 12 de Julio del 2012 al 12 de Agosto del 2012, del 12 de Agosto del 2012 al 12 de Septiembre del 2012, del 12 de Septiembre del 2012 al 12 de Octubre del 2012, del 12 de Octubre del 2012 al 12 de Noviembre del 2012, del 12 de Noviembre del 2012 al 12 de Diciembre del 2012del 12 de Diciembre del 2012 al 12 de Enero del 2013, para un total de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) y los días que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS. 21.000,00) por concepto de la clausula penal establecida en el contrato en la Clausula DECIMA SEXTA, y los días que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial.
SEXTO: Se condena a entregar el Local Comercial completamente solvente los servicios públicos y privados utilizados, aseado, pintado, funcionándole a cabalidad sus baños y tuberías de aguas blancas y redes de cloacas.
SEPTIMO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días
del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años doscientos uno (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.8255
YRC/SSM/grisel
|