REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de marzo de 2013
Años 202° y 154°

SOLICITANTE: PAULINA SILVA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.263, asistida por el abogado ANTONIO JOSE SANCHEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 24.613 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
EXPEDIENTE Nro. 7310

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana PAULINA SILVA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.263, asistida por el abogado ANTONIO JOSE SANCHEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 24.613 y de este domicilio, en la cual requiere se le conceda titulo supletorio de dominio sobre una bienhechuría que ha construido y mejoras realizadas por la prenombrada ciudadana con dinero de su propio peculio con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.300.000,oo), fomentada sobre una porción de terreno ejido que mide: área total de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (358,11 M2), con un área de afectación de veintidós metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (22,63 M2), quedando un área remanente que mide trescientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (335,48 M2). Dicha bienhechurías están ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre Norte, avenida 94-C (Universidad), Nro. 73-42, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. AREA TOTAL NORTE: Del punto A al punto al punto B, en una distancia de treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Vidosa; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la avenida 94-C (Universidad) que es su frente; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Robles; y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Páez; AREA DE AFECTACION: NORTE: Del punto A1 al punto B, en una distancia de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Vidosa; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la avenida 94-C (Universidad) que es su frente ; SUR: Del punto C al punto C1, en una distancia de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Robles; y OESTE: Del punto C1 al Punto A1, en una distancia de diez metros con un centímetro (10,01 Mts) con área remanente; AREA REMANENTE: NORTE: Del punto A al punto A1 en una distancia de treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Vidosa; ESTE: Del punto A1 al punto C1, en una distancia de diez metros con un centímetro (10,01 Mts) con área afectada por la avenida 94-C (Universidad) que es su frente; SUR: Del punto C1 al punto D, en una distancia de treinta y seis metros con ocho centímetros (36,08 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Robles; y OESTE Del punto D al punto A, en una distancia de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Páez. Las referidas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características de construcción: estructura de bases y columnas de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido, baldosas y cerámicas, techo de acerolit y platabanda, once (11) puertas de hierro, seis (6) protectores de puertas metálicos, un (1) portón metálico, trece (13) ventanas basculantes, y un (1) juego de rejas metálicas en el porche de entrada; y dividida en los siguientes ambientes: un (1) porche de entrada, dos (2) salas de recepción, dos (2) comedores, dos (2) cocinas, dos (2) lavaderos, tres (3) baños, nueve (9) dormitorios, un garaje, y un (1) solar o traspatio; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamientos de aguas blancas, y además posee todos los servicios público. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niño niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha, 31 de Enero de 2013, se le dio entrada se tiene para proveer.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se admite y se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que por auto de fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por las partes solicitantes, ciudadanos CELINA AMARO y BLANCA ROSA GONZALEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-7.033.394 y V-8.846.603, respectivamente tal como consta a los folios 12 y 15. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre las bienhechurías construidas y mejoras realizadas por la ciudadana PAULINA SILVA DE CARRERO, con dinero de su propio peculio con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 300.000,oo), fomentadas sobre una porción de terreno ejido que mide: área total de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (358,11 M2), con un área de afectación de veintidós metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (22,63 M2), quedando un área remanente que mide trescientos treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (335,48 M2). Dicha bienhechurías están ubicadas en el Barrio Antonio José de Sucre Norte, avenida 94-C (Universidad), Nro. 73-42, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. AREA TOTAL NORTE: Del punto A al punto al punto B, en una distancia de treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Vidosa; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la avenida 94-C (Universidad) que es su frente; SUR: Del punto C al punto D, en una distancia de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Robles; y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de ocho metros con sesenta centímetros ( 8,60 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Páez; AREA DE AFECTACION: NORTE: Del punto A1 al punto B, en una distancia de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Vidosa; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts) con la avenida 94-C (Universidad) que es su frente ; SUR: Del punto C al punto C1, en una distancia de dos metros con veinticinco centímetros (2,25 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Robles; y OESTE: Del punto C1 al Punto A1, en una distancia de diez metros con un centímetro (10,01 Mts) con área remanente; AREA REMANENTE: NORTE: Del punto A al punto A1 en una distancia de treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Vidosa; ESTE: Del punto A1 al punto C1, en una distancia de diez metros con un centímetro (10,01 Mts) con área afectada por la avenida 94-C (Universidad) que es su frente; SUR: Del punto C1 al punto D, en una distancia de treinta y seis metros con ocho centímetros (36,08 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Robles; y OESTE Del punto D al punto A, en una distancia de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Páez. Las referidas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación de una (1) planta, con las siguientes características de construcción: estructura de bases y columnas de concreto y cabilla de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento pulido, baldosas y cerámicas, techo de acerolit y platabanda, once (11) puertas de hierro, seis (6) protectores de puertas metálicos, un (1) portón metálico, trece (13) ventanas basculantes, y un (1) juego de rejas metálicas en el porche de entrada; y dividida en los siguientes ambientes: un (1) porche de entrada, dos (2) salas de recepción, dos (2) comedores, dos (2) cocinas, dos (2) lavaderos, tres (3) baños, nueve (9) dormitorios, un garaje, y un (1) solar o traspatio; empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamientos de aguas blancas, y además posee todos los servicios público. Así se establece. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana PAULINA SILVA DE CARRERO, anteriormente identificada las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (____) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



YRC/SSM/Maria Angélica
Exp. 7310