REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Marzo del año 2013.-
202° y 154°

SOLICITANTE: JUSTINIANO DIASMINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.858.321 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio HILCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.296.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7304
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana JUSTINIANO DIASMINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.858.321 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio HILCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.296; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área total de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (232,20 Mts2), con un área afectación de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (66,24 Mts2) quedando un área remanente de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (165,96 Mts2), ubicado en la Urbanización Popular Bicentenario I-A, Calle Rómulo Gallegos, N° 383 (Provisional) Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y se comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Con orientación Noroeste. Del punto A al punto B, en una distancia de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Barrios; ESTE: Con orientación Noroeste. Del punto B al punto C, en una distancia de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Rojas. Con orientación Este. Del punto C al punto D, en una distancia de VEINTIDÓS METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (22,27 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Rojas; SUR: Del punto D al punto E, en una distancia de NUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (9,42 Mts), con la calle Rómulo Gallegos S/F; y OESTE: Del punto E al punto A, en una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (24,45 Mts), con Avenida José Félix Rivas. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas de uso Residencial consistentes en una (1) casa de habitación de una planta, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro – vidrio con sus protectores de hierro y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) lavandero, un (01) patio cercado , una (01) cocina, una (01) sala – recibo; empotramiento de mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovisionamientos de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos, donde ha invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 28 de Enero del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 30 de Enero se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 28 de febrero del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ESLEY JOSEFINA COLINA LÓPEZ y AURORA ROMERO ARDILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.246.214 y V-5.916.023 respectivamente, tal como consta a los folios 13 y 15.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana: JUSTINIANO DIASMINA, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); fomentadas sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área total de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (232,20 Mts2), con un área afectación de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (66,24 Mts2) quedando un área remanente de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (165,96 Mts2), ubicado en la Urbanización Popular Bicentenario I-A, Calle Rómulo Gallegos, N° 383 (Provisional) Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo y se comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ÁREA TOTAL: NORTE: Con orientación Noroeste. Del punto A al punto B, en una distancia de DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (10,25 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Barrios; ESTE: Con orientación Noroeste. Del punto B al punto C, en una distancia de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (4,80 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Rojas. Con orientación Este. Del punto C al punto D, en una distancia de VEINTIDÓS METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (22,27 Mts), con bienechurias que son o fueron de la familia Rojas; SUR: Del punto D al punto E, en una distancia de NUEVE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (9,42 Mts), con la calle Rómulo Gallegos S/F; y OESTE: Del punto E al punto A, en una distancia de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (24,45 Mts), con Avenida José Félix Rivas. Dichas bienhechurías construidas a sus solas, únicas y propias expensas de uso Residencial consistentes en una (1) casa de habitación de una planta, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro – vidrio con sus protectores de hierro y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) lavandero, un (01) patio cercado , una (01) cocina, una (01) sala – recibo; empotramiento de mediante tubos para colector de aguas servidas, tuberías destinadas al aprovisionamientos de aguas blancas y además posee todos los servicios públicos, donde ha invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela, el dieciocho (18) de mayo de 1.596. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana JUSTINIANO DIASMINA antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA




YGRC/SESM/yp