REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Marzo del año 2013.-
202° y 154°
SOLICITANTES: AURA VIOLETA PARRA DE SALCEDO y JOSÉ TRINIDAD SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.520.612 y V-5.584.787 y de este domicilio. Debidamente asistidos en este acto por la Abogada NORA GALLARDO SUAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 55.291.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7282
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos AURA VIOLETA PARRA DE SALCEDO y JOSÉ TRINIDAD SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.520.612 y V-5.584.787 y de este domicilio. Debidamente asistidos en este acto por la Abogada NORA GALLARDO SUAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 55.291; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que han construido los prenombrados con dinero de su propio peculio por un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) fomentadas en una porción de terreno de su propiedad, el cual le pertenece según consta en Documento de Compra-Venta, efectuada con la Empresa INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09-06-1976, bajo el N° 32, Tomo 22-B; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 206, en fecha 07-11-2008. Que tiene una área total de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (356,25 MTS2), Ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Sector II, Calle Coromoto entre San José y Las Flores, Casa N° 676, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts), limitando con terrenos de la Empresa Inmobiliaria el Socorro C.A.; SUR: Partiendo de un punto ubicado a SESENTA Y OCHO METROS (68 Mts) de la calle San José, en DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50Mts), limitando con la calle Coromoto que es su frente; ESTE: En VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (28,50 Mts), limitando con terrenos de la Empresa Inmobiliaria el Socorro C.A; y OESTE En VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (28,50 Mts), limitando con terrenos de la Empresa Inmobiliaria el Socorro C.A. Donde han invertido la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, edificada con bases y columnas de concreto, cabillas de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y cerámicas, techo de platabanda y del porche con estructura metálica, madera, tejas y canales de agua dulce, cinco (05) puertas de madera labrada, tres (03) puertas protectoras de hierro forjado, catorce protectores de hierro ornamental forjado, dos (02) ventanas de madera labradas, diez (10) ventanas de vidrios y estructura de aluminio basculantes, un (01) portón del garaje de hierro, un (01) patio en la parte posterior de las bienhechurías; toda cercada de paredes de bloques frisadas; instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones de luz eléctrica. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 08 de enero del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 10 de enero del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 28 de febrero del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ÁNGEL RODRIGO RIVAS MARTÍNEZ y JOSÉ DANIEL CEBALLOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.590.366 y V-18.783.595, respectivamente, tal como consta a los folios 17 y 20.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos AURA VIOLETA PARRA DE SALCEDO y JOSÉ TRINIDAD SALCEDO, antes identificados, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) fomentadas en una porción de terreno de su propiedad, el cual le pertenece según consta en Documento de Compra-Venta, efectuada con la Empresa INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09-06-1976, bajo el N° 32, Tomo 22-B; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, tomo 206, en fecha 07-11-2008. Que tiene una área total de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (356,25 MTS2), Ubicada en la Urbanización Popular El Socorro, Sector II, Calle Coromoto entre San José y Las Flores, Casa N° 676, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts), limitando con terrenos de la Empresa Inmobiliaria el Socorro C.A.; SUR: Partiendo de un punto ubicado a SESENTA Y OCHO METROS (68 Mts) de la calle San José, en DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50Mts), limitando con la calle Coromoto que es su frente; ESTE: En VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (28,50 Mts), limitando con terrenos de la Empresa Inmobiliaria el Socorro C.A; y OESTE En VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (28,50 Mts), limitando con terrenos de la Empresa Inmobiliaria el Socorro C.A. Donde han invertido la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, edificada con bases y columnas de concreto, cabillas de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y cerámicas, techo de platabanda y del porche con estructura metálica, madera, tejas y canales de agua dulce, cinco (05) puertas de madera labrada, tres (03) puertas protectoras de hierro forjado, catorce protectores de hierro ornamental forjado, dos (02) ventanas de madera labradas, diez (10) ventanas de vidrios y estructura de aluminio basculantes, un (01) portón del garaje de hierro, un (01) patio en la parte posterior de las bienhechurías; toda cercada de paredes de bloques frisadas; instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones de luz eléctrica. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de por los ciudadanos AURA VIOLETA PARRA DE SALCEDO y JOSÉ TRINIDAD SALCEDO antes identificados, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA


YGRC/SESM/yp