REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Marzo del año 2013.-
202° y 154°
SOLICITANTE: JOSEFINA FARÍAS DE LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, del hogar y de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.006.279; Debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.128.251, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 122.007.
SENTENCIA: AUTÓNOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7330
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FARÍAS DE LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, del hogar y de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-2.006.279; Debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS NÚÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.128.251, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 122.007, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) fomentadas en una porción de terreno el cual le pertenece al Estado Carabobo, que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (366,41 Mts2), ubicado en el Sector Oeste, Calle Los Chorros, Casa Nº 456, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de de Pablo Ascanio; SUR: Calle Los Chorros, casa Nº 456, que es su frente; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Vicente Castillo; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Román. Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas consistentes en una (01) casa de habitación de una planta, de uso como vivienda principal, con las siguientes características: Estructura de bases de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento pulido y cerámica, techo de acerolic, tres (03) puerta de madera y tres (03) de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, cinco (05) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, tres (03) salas, un (01) porche (garaje), empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al Estado Carabobo, según se evidencia de Acuerdo Confiscatorio de las propiedades de SANTOS MATUTE GÓMEZ, dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 1936, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 18 de Febrero del año 2013, se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 13 de Marzo del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos MAURA RAMONA GUTIÉRREZ DE SANTANA y ZAIDA ELENA CARRILLO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.595.420 y V-4.867.535 respectivamente, tal como consta a los folios 08 y 11.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por la ciudadana JOSEFINA FARÍAS DE LEDEZMA, antes identificada, sobre unas bienhechurías que ha construido la prenombrada con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) fomentadas en una porción de terreno el cual le pertenece al Estado Carabobo, que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (366,41 Mts2), ubicado en el Sector Oeste, Calle Los Chorros, Casa Nº 456, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de de Pablo Ascanio; SUR: Calle Los Chorros, casa Nº 456, que es su frente; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Vicente Castillo; OESTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Román. Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas consistentes en una (01) casa de habitación de una planta, de uso como vivienda principal, con las siguientes características: Estructura de bases de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloques y friso liso, piso de cemento pulido y cerámica, techo de acerolic, tres (03) puerta de madera y tres (03) de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, cinco (05) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, tres (03) salas, un (01) porche (garaje), empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde he invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). El terreno en cuestión le pertenece al Estado Carabobo, según se evidencia de Acuerdo Confiscatorio de las propiedades de SANTOS MATUTE GÓMEZ, dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 1936, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: JOSEFINA FARÍAS DE LEDEZMA antes identificada, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
YGRC/SESM/yp