REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de marzo de 2013
AÑOS 202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.490.562 y V-16.503.845 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 121.549 de este domicilio, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NIXON TEOFILO GARCIA y ELIZABETH GUEVARA DE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.986.476 y V- 7.011.363 respectivamente
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7460

Correspondió por sorteo la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada mediante auto de fecha 05 de Abril del 2011, siendo admitida en 06 de Noviembre del 2012, acordándose intimar a los demandados, para que comparezcan por ante este Juzgado y pague dentro de los tres (3°) días de despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de las intimaciones decretadas, asimismo se aperturó cuaderno separado de medida.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda y su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 06-29, ubicado en la Urbanización Altos de Guataparo, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, se libró oficio Nro. 1049, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, diligencia la abogada Dilcia Olaizola, consignando copia recibida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 30 de Noviembre del 2012, diligencia la abogada HAYLENT GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 171.677, consignado poder que le fuera otorgado por Banesco, Banco Universal C.A.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, diligencia la abogada Haylent González, consignando copia fotostática para la realización de la compulsa, e igualmente los emolumentos del Alguacil para que practique la misma, en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora puso a la orden los medios de transportes necesarios para practicar la intimación ordenada.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos el poder consignado, igualmente libra compulsa de citación a los demandados de autos, se le hizo entrega de la compulsa en referencia al alguacil para que la practique en su oportunidad.
En fecha 22 de enero de 2013, diligencia el alguacil la compulsa haciendo constar que le fue imposible practicar la misma.
En fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos oficio emanado del Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 07 de febrero de 2013, diligencia la bogada Nayrubis Rodríguez, apoderada de Banesco Banco Universal C.A, solicitando se libre cartel de intimación al demandado de autos.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal libra Cartel de intimación al demandado de autos, ciudadano NIXON TEOFILO GARCIA.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013 el abogado Nixon García identificado up supra consigna cheques de gerencia que comprende en monto demandado y solicita del Tribunal se sirva implantar la correspondiente homologación y ordene el cierre y archivo de la causa…”.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva …”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadano NIXON GARCIA, antes identificado, el cual corre inserta al folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En concordancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada antes identificada, en el término contenido en el mismo, en consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2012 y participada con Oficio Nº 1049-2012, al ciudadano Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, sobre un inmueble que pertenece a los ciudadanos NIXON GARCIA y ELIZABEHT GUEVARA, ya identificados, ofíciese al ciudadano Registrador Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Se libró Oficio Nro. 255-2013
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY SEGOVIA MOAKALA