REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 17 de abril de 2012
Años: 202 y 153°

DEMANDANTES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 4.280 y 135.502, en su carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: Sociedad de Comercio UNIFORMES UNIVERSAL, C.A y los ciudadanos JULIO GONZALO MEDINA GONZALEZ Y MIRIAM MARGARITA DE OLIVEIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.748.476 y V- 7.150.580, en su condición de Director Gerente y cónyuge respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: N° 8381.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 04/04/2013, correspondió a este Tribunal, presentado por las abogadas DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 4.280 y 135.502, en su carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la Sociedad de Comercio UNIFORMES UNIVERSAL, C.A y los ciudadanos JULIO GONZALO MEDINA GONZALEZ Y MIRIAM MARGARITA DE OLIVEIRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.748.476 y V- 7.150.580, en su condición de Director General y cónyuge respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que la demandante alega que la Sociedad de Comercio UNIFORMES UNIVERSAL, C.A., representada por su Director Gerente el ciudadano JULIO GONZALO MEDINA GONZALEZ, antes identificado solicito y obtuvo de su representada un préstamo a interés signado con el N° 47003736, otorgado por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que estableció el compromiso de cancelar dicho prestamo a interés dentro de un plazo improrrogable de acuerdo a cada préstamo en veinticuatro (24) meses, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 en concordancia con el Articulo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años 202° y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nº 8381
YRC/SSM/yc.