REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Marzo del año 2013.-
202° y 154°
SOLICITANTE: JHON JAIRO ALZATE BUILES, extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.387.354 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio BILLKARINA GÓMEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.274.
SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 7293
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ALZATE BUILES, extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81387.354 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio BILLKARINA GÓMEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.274; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); fomentadas en una porción de terreno que mide OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (83,84 Mts2), ubicado en la Urbanización Santa Inés, sector 06 Cambiamos una Lagrima por una Sonrisa, Avenida 03, casa N° 00, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escuela Básica Santa Inés con una distancia de trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); SUR: Con casa N° 01 de la Avenida 03, con una distancia de trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); ESTE: Con Avenida 03que es su frente con una distancia de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts); y OESTE: Casa N° 02de la calle Francisco de Miranda con una distancia de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, consistentes en una (01) estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina comedor, un (01) baño, dos (02) ventanas, dos (02) puertas entamboradas, un portón, tiene los servicios de cableado de electricidad, agua potable y su red cloacal, donde ha invertido por concepto de materiales de Construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00 ). El terreno en cuestión le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI). Este Tribunal de Municipios antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer, tramitar y decretar título supletorio nos fue otorgada en virtud a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De conformidad con lo establecido en dicha resolución, cabe destacar que, a los Juzgados de Municipio, le fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o graciosa en material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; en donde se nos da la competencia a los Tribunales de Municipio para tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pero siempre respetando, aquellos temas que puedan subvertir el orden y pre- establecido.
Que este Tribunal por auto de fecha 24 de Enero del año 2013, le dio entrada a la presente solicitud y el 28 de Enero del año 2013 se acordó tomar declaración a los testigos que presente la parte interesada en su oportunidad.
Que en fecha 21 de febrero del año 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos JASON HERNÁN RUIZ LLOVERÁ y CRUZ MARIA GRANADO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.049.417 y V-17.708.903 respectivamente, tal como consta a los folios 07 y 10.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano: JHON JAIRO ALZATE BUILES, antes identificado, sobre unas bienhechurías que ha construido el prenombrado con dinero de su propio peculio por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); fomentadas en una porción de terreno que mide OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (83,84 Mts2), ubicado en la Urbanización Santa Inés, sector 06 Cambiamos una Lagrima por una Sonrisa, Avenida 03, casa N° 00, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escuela Básica Santa Inés con una distancia de trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); SUR: Con casa N° 01 de la Avenida 03, con una distancia de trece metros con diez centímetros (13,10 Mts); ESTE: Con Avenida 03que es su frente con una distancia de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts); y OESTE: Casa N° 02de la calle Francisco de Miranda con una distancia de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Dichas bienhechurías construidas a sus propias y únicas expensas, consistentes en una (01) estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, techo de platabanda, piso de cemento pulido, dos (02) cuartos, una (01) sala, una (01) cocina comedor, un (01) baño, dos (02) ventanas, dos (02) puertas entamboradas, un portón, tiene los servicios de cableado de electricidad, agua potable y su red cloacal, donde ha invertido por concepto de materiales de Construcción y mano de obra la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00 ). El terreno en cuestión le pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI). En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JHON JAIRO ALZATE BUILES antes identificado, sobre las bienhechurías antes descritas. Desvuélvase las resultas originales.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se devuelve a la parte interesada, constante de (_______) folios útiles.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA

YGRC/SESM/yp