REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALBORAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de julio de 1993, bajo el N° 3, Tomo 3-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, EDUARDO BORGES PAZ, y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 141.077, 9.068 y 139.354, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SIRIA EGLEE MONTECLAVO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.689.554, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.550
En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil ALBORAL, C.A, contra la ciudadana SIRIA EGLEE MONTECALVO SEVILLA, que conoce el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el día 24 de enero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega el decreto de la medida de secuestro y embargo solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 29 de enero del 2013, el abogado JESUS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de febrero del 2013, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 26 de febrero del 2.013, bajo el número 11.550, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito libelar, se lee:
“…CUARTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, numeral 1 y 2, 599 numeral 7, y 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete: PRIMERO: el SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO. (01) local comercial distinguido con el N° 25-A, ubicado en el módulo 3 del Centro Comercial “EL ALBORAL”, situado en la Carretera Nacional Valencia - Guigue, en la jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, del Estado Carabobo. Que posee un área total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 M2). SEGUNDO: EL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA ARRENDATARIA, SIRIA EGLEE MONTECALVO SEVILLA y que dicha medida alcance cubrir el doble de la cantidad adeudada más las costas que origine el presente, proceso; prevenciones que son totalmente procedentes al quedar evidenciado el Fomus Boni luris, en razón que la obligación que se solicita resolver se desprende de una responsabilidad contractual como los es el Contrato de Arrendamiento Autenticado firmado entre las partes, que se acompaña a libelo de demanda. Así mismo, el Periculum in Mora o el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el entendido que la hoy accionada de marras alcanza (1) mes insoluto y; veinticuatro (24) ocupando el inmueble írritamente, lo cual demuestra una vez más su conducta contumaz afectando directamente el patrimonio de mi representada, en virtud de lo que representan dichos montos para el sostén económico de la sociedad…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Del análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesario, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora y negarla cuando por el contrario, no se vean satisfechos estos principios fundamentales para su decreto.
En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental)
En consecuencia y en virtud de los establecido anteriormente este Juzgador resuelve NO ACORDAR el decreto de las medidas solicitadas en virtud de que no fueron probadas las múltiples razones en la que fundamenta el actor su pretensión, que como consecuencia de ello, conllevaría a materializarse las medidas solicitadas; toda vez que quien decide, apegado a las normas jurídicas y a la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora no lleno uno de los requisitos fundamentales para decretar las medidas solicitadas, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum In Mora y Fomus Bonis Iuris, exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis Y ASI SE DECIDE…”
c) Diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por el abogado JESUS SALAZAR, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del al sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 24/01/2013
d) Auto dictado el 05 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por la aparte actora, en un solo efectos, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado JESUS SALAZAR, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, mediante el cual negó el decreto de las medidas de secuestro y embargo solicitada por la parte accionante.
Observa este Sentenciador que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Siendo necesario, en un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, el que se garantice, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; puesto que el proceso esta diseñado para garantizar, el ejercicio del derecho a probar, que conforma la garantía del debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En segundo lugar, en cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
599.- “Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso, el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa PATRA responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 39:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En este sentido, es de observarse que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1 y 2º, y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este último el cual establece que se decretará el secuestro: …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato…”; solicita la medida preventiva de secuestro del mueble objeto de la presente causa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Observando este sentenciador que el abogado JESUS SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, junto con el libelo de la demanda acompañó copia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 163.
Siendo que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, se hace necesario valorar in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia
A dicho documento se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que entre la sociedad de comercio ALBORAL C.A. y la ciudadana SIRIA EGLEE MONTECALVO SEVILLA, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, Y ASI SE DECIDE
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala al analizar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretende derechos in rem ambas partes…”
Al respecto de la aludida norma (599 CPC), refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la obra MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente, el secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de cumplimiento de contrato que prevé el art. 1167 CC. Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Con relación al fumus bonis uiris el mismo se encuentra satisfecho toda vez que la parte solicitante acompañó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo, teniéndose por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, es de observarse que, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, es decir, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; dado que en las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal, en el caso del ordinal 7° y la contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 39; precisándose que el propio legislador con fundamento a estos hechos determinados presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
De esta manera, constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
A juicio de quien aquí decide, el medio probatorio anteriormente analizado y valorado en primae facie, el cual fue consignado por la parte actora con el escrito libelar, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; lo que hace forzoso concluir que este instrumento por si solo produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y siendo que la acción incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma tipicidad de la causal; presume la existencia del peligro; se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, con el recaudo ut retro valorado, acreditó los extremos de Ley, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la medida de embargo solicitada por la accionante de autos, se hace necesario precisar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 88, de fecha 31 de marzo de 2000, al señalar:
(…) “Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente….”. Por lo que habiéndose ordenado el decreto de la medida de secuestro, considera está Alzada cubierto el riesgo de quede ilusorio la ejecución del fallo, por lo que en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ejusdem, se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de secuestro solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se anula parcialmente la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; reponiendo la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, y dada la condición de concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad del decreto de medida cautelar la apelación interpuesta por el abogado JESUS SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar parcialmente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de enero de 2013, por el abogado JESUS SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 150/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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