REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.793.744, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
CARLA GALLO DINARDO y RAFAEL FARFAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.300 y 134.917, respectivamente, de este domicilio.-
INDICIADA.-
MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.159.958, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.575.

La ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, asistida por la abogada CARLA GALLO DINARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.300, el día 09 de agosto de 2011, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIA GUERRERO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y la admitió el día 31 de octubre de 2011.
El 17 de enero de 2012, la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.917, presentó escrito de reforma de la solicitud de interdicción; y ese mismo día consignó otro escrito contentivo de solicitud de designación de tutela.
El 30 de enero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, antes de proveer sobre la admisión de la solicitud, instó a la parte solicitante a consignar la dirección donde se tiene que trasladar a interrogar a la indiciada, e igualmente a presentar los nombres de los testigos con su respectiva identificación.
El 09 de febrero de 2012, compareció la ciudadana GLADYS DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL FARFAN, presentó escrito en el cual señaló la dirección donde debe trasladarse el Tribunal a practicar el interrogatorio e indicó las personas que van a testificar, ciudadanos ALIX MAGDALENA GUERRERO DE BERACIERTO, TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON, BETTY SANCHEZ y MAGALYS MERCEDES MENDOZA DE CONCEPCIÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-162.365, V-3.998.419, V-3.288.269 y V-3.051.905.
El 13 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la reforma de la solicitud, ordenó abrir el proceso respectivo, procédase a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, fijó para el quinto día de despacho a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a fin de trasladarse a la dirección a interrogar a la indiciada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y posterior al interrogatorio del indiciado, se oirá a los que en su oportunidad presente la parte solicitante, a los fines de su interrogatorio, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al nombramiento de los dos facultativos, el Tribunal se pronunciará por auto separado en su debida oportunidad.
El 23 de febrero de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual difiere para el segundo día de despacho a las diez de la mañana, el traslado del Tribunal a los fines del interrogatorio de la indiciada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO.
El 27 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada, el Tribunal se traslado y constituyó en el domicilio de la indiciada y practicó el interrogatorio a la indiciada
El 08 de marzo de 2012, la abogada LIGIA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de marzo de 2012, dictó auto en el cual fijó para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00a.m. y 11:30 a.m. la comparecencia de los ciudadanas GUERRERO DE BERACIERTO ALIX MAGDALENA, DIAZ CALDERON TERESA DE JESUS, SANCHEZ BETTY MARIA y MENDOZA DE CONCEPCIÓN MAGALYS MERCEDES, a fin de que rinda la declaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
El 19 de marzo de 2012 fueron interrogados los familiares y amigos de la indiciada, ciudadanos GUERRERO DE BERACIERTO ALIX MAGDALENA, DIAZ CALDERON TERESA DE JESUS, SANCHEZ BETTY MARIA y MENDOZA DE CONCEPCIÓN MAGALYS MERCEDES. Ese mismo día compareció el abogado RAFAEL FARFAN, en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó la designación de los expertos psiquiátricos, solicitud ésta que fue acordada, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2012, se ordenó la notificación de los doctores MIRIAM CASADIEGO y el Dr. GIANCARLO SEGURO, médicos psiquiatras de la Clínica Residencias Carabobo, a los fines de que comparezcan el segundo día de despacho siguientes, una vez que conste en autos la practica de la notificación, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de Ley.
El 02 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado las notificaciones de los expertos, doctores MIRIAM CASADIEGO y GIANCARLO SEGURO. Ese mismo día compareció el medico GIANCARLO SEGURO, mediante diligencia juró cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo.
El 08 de mayo de 2012, el medicó psiquiatra GIANCARLO SEGURO, consignó el informe medico practicado a la indiciada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIA GUERRERO, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 30 de mayo de 2012, compareció la medico psiquiatra MIRIAM CASADIEGO, mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherente al mismo; y consignó el informe medico practicado a la indiciada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
El 11 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de junio de 2012, el abogado RAFAEL FARFAN, abogado asistente de la ciudadana GLADYS DIAZ GUERRERO, solicitó el régimen provisional de tutela.
El 19 de junio de 2012, el Tribunal “a-quo” sentencia interlocutoria en la cual decretó interdicción provisional y designó como tutor y protutor a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO y TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON.
El 25 de julio de 2012, el abogado RAFAEL FARFAN, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana GLADYS DIAZ GUERRERO, presentó escrito mediante el cual consigna la publicación del decreto provisional y la correspondiente inserción en el registro civil.
El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declara la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, designándose como tutor a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 14 de marzo de 2012, bajo el N° 11.575, y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, asistida por la abogada CARLA GALLO DINARDO, en la cual se lee:
“…Yo, GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.793.744 y de este domicilio, actuando en este acto como GUARDORA DE MI LEGÍTIMA HERMANA, una entredicha con condiciones especiales, según se evidencia del Informe médico original para su vista y devolución que se acompaña al presente escrito en copia simple, señalado con la letra “A” de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.159,158 con la condición de no saber firmar, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio y de este domicilio, CARLA GALLO DIN ARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.300 y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.375.960, ante Usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Mi hermana arriba identificada, se encuentra en los actuales momentos, bajo mi PROTECCIÓN Y RESGUARDO, en virtud del lamentable fallecimiento de nuestra madre, MARIA DEL SAI GUERRERO DE DIAZ cuyo deceso ab- intestato se produjo el día 28 de Febrero de 2.011, según Acta de Defunción que se anexa a la presente signada con la letra “B”, no dejando nuestra madre en vida la designación ni por testamento ni por ningún otro documento auténtico de la persona que asumiría la TUTELA de mi hermana, se agrega igualmente a la presente, Acta de Nacimiento de MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO para los fines de comprobar la filiación legítima marcada con la letra “C” y es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para que sea ese digno Tribunal tal como lo establece la Ley, en los Artículos 309 en concordancia con el Artículo 399 del Código Civil venezolano vigente, designe el TUTOR que ha de velar por los cuidados, necesidades y administración de los beneficios económicos que le correspondan, hallándonos en presencia de una Delación Dativa, ya que no podemos hablar de una Delación Legal ni Paterna ni Materna. Es importante señalar, que mi hermana ya identificada por tener una condición especial, es Beneficiaría como Sobreviviente de nuestra Madre fallecida, de las Pensiones de las que gozaba esta en vida, como las del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y SEGURO SOCIAL, las cuales se requieren con Urgencia para solventar las necesidades de todo orden de mi hermana y dichas Instituciones exigen le sea designado un Tutor judicialmente, para que el dinero de esos beneficios le sean entregados a ese Tutor que el Tribunal designe por lo que se le solicita, vista la urgencia de este caso tratándose, de una ciudadana que depende por su condición de entredicha, de permanentes tratamientos médicos, asistencia médica y demás cuidados especiales similares a las de una menor de edad, vulnerables como estos y es por ello, que solicitamos a ese respetable Tribunal haga la designación a la brevedad posible. Queremos proponemos tanto mi persona Gladys Josefina Díaz, ya identificada y nuestra hermana TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.998.419 de este domicilio que el Tribunal nos considere como TUTOR Y PROTUTOR respectivamente de nuestra hermana ya que somos familiares consanguíneos dentro de los grados que establece la Ley tal como lo hubiere querido nuestra difunta Madre, comprometiéndonos a velar por su bienestar y por todas las necesidades que ella requiera, con todo el AMOR FRATERNAL que podamos brindarle y una excelente calidad de vida. Juramos la URGENCIA DEL CASO Y LA CELERIDAD de la decisión por el Tribunal sobre esta TUTELA y que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, fundamentado en los Artículos 309 y 399 del Código Civil vigente, otorgándole la Prioridad Absoluta de acuerdo a las disposiciones de la Ley para las personas con Discapacidad...”.
b) Escrito de Reforma de la solicitud, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL FARFAN, en la cual se lee:
“…Mi hermana legítima arriba identificada, se encuentra bajo mi resguardo en los actuales momentos, en virtud del fallecimiento de nuestra madre, MARIA Del SAI GUERRERO DE DIAZ cuya Acta de Defunción ya se encuentra agregada en autos, no dejando en vida designación alguna ni por testamento, ni por ningún otro documento auténtico, de la persona que asumiría el resguardo de mi hermana y como esta es beneficiaría sobreviviente de las Pensiones de las cuales gozaba en vida nuestra madre de las Instituciones, Ipasme, Ministerio de Educación y Seguro Social que solventarían las necesidades básicas de subsistencia de mi hermana.
Solicitamos a ese digno Tribunal proceda a Reformar la anterior solicitud, agregada en autos, en cuanto a su petitorio como es que se acuerde la Interdicción de mi hermana suficientemente identificada, basado en las normas establecidas sobre esta materia y señaladas en los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente y sea otorgado el resguardo, y representación de la misma a la persona a quien el Tribunal designe y considere sea lo mas beneficioso para la calidad de vida óptima de mi hermana…”
c) Acta de fecha 27 de febrero de 2012, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización la Isabelica, Sector N° 5, Casa 9, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.793.744, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL J. FARFAN, inscrito en el IPSA N° 134.917 con el fin de interrogar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.159.158 y de este domicilio, la Jueza Temporal procedió a la interrogación de la indiciada. ¿Como te llamas? Respondió: Maria Del Rosario Díaz Guerrero. ¿Estudiaste? Respondió: No. ¿Por qué no estudiantes? Respondió: No me gusta. ¿Que edad tienes? Respondió 17 años. ¿Como se llama tu mama? Respondió: Maria Del Sai. ¿Cómo se llama tu papa? Respondió: Juan Díaz Guerrero, ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: cinco hermanos. Cinco varones, Juan, José y Figueraro, ¿Cuántas hermanas tienes? Respondió: Diez hermanas, Rosa y Teresa. ¿Cuándo cumples año? Respondió: el 13 de abril. ¿Tu mama esta viva? Respondió: No. ¿Tu papa esta vivo? Respondió: Menos. ¿Con quien vives, Respondió: Con Gladys. ¿Desde cuando vive con gladys? Respondió: desde que se fue mi abuela. ¿Vivías con tu abuela? Respondió: Si en la Isabelica Sector 5, ¿Sabes porque te trajeron aquí? Respondió: Si, para hacerme preguntas, ¿Te cásate? No. ¿No te quieres casar? No me gusta. ¡No te gusta tener novio? No, me gusta estar sola, ¿Cuanto tiempo tienes viviendo aqui? Respondió: Un año o veinte años. ¡Cuánto tiempo tiene tu abuela de muerta? Respondió: un uño. Es todo termino…”
d) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a las ciudadanas ALIX MAGDALENA GUERRERO DE BERACIERTO, TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON, BETTY MARIA SANCHEZ y MAGALYS MERCEDES MENDOZA DE CONCEPCIÓN, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse: ALIX MAGDALENA GUERRERO DE BERACIERTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V- 162.365 y de este domicilio, Sin ningún impedimento para declarar según las disposiciones de Ley sobre testigos que le fueron leídas. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Apoderado ciudadano RAFAEL J. FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el No 134.917. Seguidamente la Jueza Provisoria del Despacho procede a formularle el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco la une a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO? La testigo respondió: Soy su tía. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ser tía de dicha ciudadana sabe desde cuando padece de esta enfermedad y que tipo de enfermedad dice el medico que tiene? La testigo contestó: Esa niña nació especial, su enfermedad la tiene desde que nació, los médicos le dicen que es un retraso mental. TERCERO: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, desde la ocurrencia de su enfermedad, ha quedado impedida para movilizarse, para hablar, reconocer personas, no darse cuenta de lo que acontece en su entorno, tomar decisiones y otras limitaciones? La testigo contesto: Ella tiene limitaciones, se moviliza bien, pero hay días que amanece sensible, brava.- CUARTO: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO debido a la enfermedad que la aqueja, hace imposible, que ella se provea su cuidado y atención personal? La testigo Contestó: Para su atención personal si, ella se asea sola pero para salir sola no, no lo hace tiene que andar acompañada, ella es a su antojo. QUINTA: ¿Diga la testigo por que sabe y le consta lo que ha declarado? La testigo contesto: Porque que desde que nació la conozco. Cesaron….”
“…quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse: TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.998.419 y de este domicilio, Sin ningún impedimento para declarar según las disposiciones de Ley sobre testigos que le fueron leídas. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Apoderado ciudadano RAFAEL J. FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el No 134.917. Seguidamente la Jueza Provisoria del Despacho procede a formularle el interrogatorio al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco la une a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO? La testigo respondió: Soy su hermana mayor. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ser la hermana mayor de dicha ciudadana sabe desde cuando padece de esta enfermedad y que tipo de enfermedad dice el medico que tiene? La testigo contestó: Bueno mi hermana, nació con un retardo mental, ella nació amarilla, los médicos no le daban vida, bueno creció, y tiene cuarenta y seis años, tiene retardo mental y problema tiroideo.- TERCERO: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, desde la ocurrencia de su enfermedad, ha quedado impedida para movilizarse, para hablar, reconocer personas, no darse cuenta de lo que acontece en su entorno, tomar decisiones y otras limitaciones? La testigo contesto: Ella toda la vida ha tenido su retardo, ella reconoce a personas no puedo decir que no, pero ella tiene su dificultad, no estudio por ese mismo problema, se ofusca muy rápido, se pone muy nerviosa, para hacer quehaceres no lo hace, a veces hace algunas cositas y cuando ella quiere.- CUARTO: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO debido a la enfermedad que la aqueja, hace imposible, que ella se provea su cuidado y atención personal? La testigo Contestó: Ella se lo hace pero hay que estar encima de ella para que lo haga.- QUINTA: ¿Diga la testigo por que sabe y le consta lo que ha declarado? La testigo contesto: Porque que soy su hermana mayor, porque he lidiado con ella, hasta que me case, pero mi hermana cuando va a salir me la lleva, para que yo la cuide mientras ella sale. Cesaron.…”
“…quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse: MAGALYS MERCEDES MENDOZA DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.051.905 y de este domicilio, Sin ningún impedimento para declarar según las disposiciones de Ley sobre testigos que le fueron leídas. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Apoderado ciudadano RAFAEL FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el No 134.917. Seguidamente la Jueza Provisoria del Despacho procede a formularle el interrogatorio a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO? La testigo respondió: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que durante muchos años la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, vivió con su difunta madre? La testigo contestó: Si como no, hasta el día de su muerte. TERCERO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, después de la muerta de su madre, ella paso a vivir con su hermana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO? La testigo respondió: Si todo el tiempo ha vivido ella, con su hermana y su mamá.- CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, siempre ha estado impedida para hablar con personas, no se da cuenta de lo que acontece en su entorno, tomar decisiones y otras limitaciones? La testigo contesto: Sí ella habla con las personas y ella entiende las cosas, muchas veces no parece, pero cuando hay días que cuando amanece con su carácter se pone difícil, ella no sabe tomar decisiones. QUINTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO debido a la enfermedad que la aqueja, hace imposible, que ella se provea su cuidado y atención personal por lo cual amerita el cuido de su hermana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO? La testigo Contestó: Si, claro su hermana tiene que ayudarla y ella con su hermana es muy pegada.- SEXTA: ¿Diga la testigo por que sabe y le consta lo que ha declarado? La testigo contesto: Porque yo vivo al lado de ellas, y cuando su mamá estaba viva pertenecía a la Iglesia y andábamos juntas todo el tiempo. Cesaron.…”
“…quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse: BETTY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.288.269 y de este domicilio, Sin ningún impedimento para declarar según las disposiciones de Ley sobre testigos que le fueron leídas. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado Apoderado ciudadano RAFAEL FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el No 134.917. Seguidamente la Jueza Provisoria del Despacho procede a formularle el interrogatorio a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO? La testigo respondió: Si desde hace muchos años tenia ella como seis años cuando llego a esa su casa. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que durante muchos años la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, vivió con su difunta madre? La testigo contestó: Si con su mamá y su hermana. TERCERO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, después de la muerta de su madre, ella paso a vivir con su hermana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO? La testigo respondió: Si, viven allí, en la misma casa su hermana y ella.- CUARTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, siempre ha estado impedida para hablar con personas, no se da cuenta de lo que acontece en su entorno, tomar decisiones y otras limitaciones? La testigo contesto: ella tiene sus limitaciones, pero no habla perfectamente bien y por eso no la pusieron a estudiar, pero ella hace algunas cosas. QUINTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO debido a la enfermedad que la aqueja, hace imposible, que ella se provea su cuidado y atención personal por lo cual amerita el cuido de su hermana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO? La testigo Contestó: ella se viste, come, esas cosas ellas las hace, pero para salir tienen que cargarla para todas partes con su hermana.- SEXTA: ¿Diga la testigo por que sabe y le consta lo que ha declarado? La testigo contesto: Porque yo vivo al lado de ellas, y se todo lo de su enfermedad, su mamá y yo teníamos muy buena relación de amistad. Cesaron.…”
e) Informes médicos psiquiátricos suscritos por los Doctores. GIANCARLO SEGURO, de fecha 08 de mayo de 2012, y MIRIAM CASADIEGO, de fecha 30 de mayo de 2012, respectivamente, realizado a la indiciada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, en los cuales se lee:
“…INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO
…Con antecedentes personales de a.- Retardo mental moderado a severo b.- Disfunción paroxística centro encefálica c.- Hipotiroidismo…
CONCLUSIONES Según la evolución clínica a que fue sometida en donde se obtuvieron datos positivos y a los exámenes ….realizados, así como a la evolución de su enfermedad, se concluye con un DX= RM Moderado y TS Orgánico Cerebral ameritando tto (sic) médico a base de ….
RECOMENDACIONES: En vista del carácter … de su enfermedad, y a la incapacidad de la paciente para velar por si misma debido a su debilidad mental, la mimas debe estar al cuidado de tutor responsable que la asista…”. Dr. GIANCARLO SEGURO.
…INFORME MEDICO PSIQUIATRICO
…Como antecedentes importantes la paciente es portadora de Retardo Mental Congénito, Hipotiroidismo, Trastorno Disrritmico Cerebral, éste último diagnosticado por electroencefalograma realizado.
En conclusión tiene como diagnostico Retardo Mental de moderado a grave con trastorno mental orgánico no sintomático en este momento, adema de su hipotiroidismo y trastorno instativo cerebral.
Dado que la paciente cursa una patología crónica y está realmente limitada para valerse por si misma, recomiendo que la sea asignado un tutor (a) que cuide y vele por ella en los diferentes aspectos…”.
f) Sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…La Juez para decidir a cerca de la Interdicción Provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementes probatorios que indican el estado de defecto intelectual de MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, ya identificada anteriormente; en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, tal como el Informe Médico, las testimoniales rendida; así como el interrogatorio practicado a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicho y cumplida las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, designándose como Tutor Protutor Interinos a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO y TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON, venezolanas, mayores de edad, la primera soltera y la segunda casada titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.793.744 y V- 3.998.419 respectivamente y se ordena su notificación para que comparezcan el Segundo (2do.)
Día de Despacho siguiente a su notificación a dar aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de Ley todo de conformidad con lo establecido en les artículos 414 y 415 del Código Civil, Expídase copia certificada del presente Decrete a los fines de su Registro y publicación en un Diario de Circulación Regional, dentro de los 15 días siguientes a l presente fecha. Así mismo, se le advierte a la solicitante que deberá dejar constancia en el expediente de haber efectuado el Registro y publicación de conformidad a lo establecido en e! artículo 416 del Código Civil Igualmente de conformidad con e! articulo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena seguir el proceso de interdicción definitiva por los trámites del procedimiento Ordinario quedando la causa abierta a pruebas a partir de la presente decisión…”.
g) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 30 de noviembre de 2012, en la cual se lee:
“…Por auto de fecha 19 de junio de 2012, vistas la actuaciones anteriores y por haberse cumplido las exigencias previstas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, en razón de las declaraciones de los amigos de la indiciadas y los informes médicos presentados, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, designándose como Tutor Interino a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GUERRERO DIAZ. Se acordó copia certificada del decreto a los fines de su Registro y Publicación.
Por las razones de hecho y de derecho, cumplidos como se encuentran los tramites procesales en la presente solicitud este Tribunal Séptimo de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.958 y de este domicilio y nombra TUTOR de la mencionada ciudadana a GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.744 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de los dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Citado. La solicitantes , en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberán traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, y designó como tutor de ésta, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, fue sometida a la consulta de ley por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, mediante auto dictado el 13 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
2.-) Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se designaron como expertos a los ciudadanos MIRIAM CASADIEGO y GIANCARLO SEGURO, médicos psiquiatras inscritos en el C.M.C: 20.312, y 43.080, respectivamente.
3.-) En fecha 02 de abril de 2012, el médico psiquiatra GIANCARLO SEGURO, aceptó y se juramentó para el cargo que fue designado, presentando informe médico-psiquiátrico de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, en fecha 08 de mayo de 2012, en el cual determinó: “…CONCLUSIONES Según la evolución clínica a que fue sometida en donde se obtuvieron datos positivos y a los exámenes ….realizados, así como a la evolución de su enfermedad, se concluye con un DX= RM Moderado y TS Orgánico Cerebral ameritando tto (sic) médico a base de ….RECOMENDACIONES: En vista del carácter … de su enfermedad, y a la incapacidad de la paciente para velar por si misma debido a su debilidad mental, la mimas debe estar al cuidado de tutor responsable que la asista…”; en fecha 30 de mayo de 2012, la médico psiquiatra MIRIAM CASADIEGO, aceptó y se juramentó para el cargo que fue designada, presentando informe médico-psiquiátrico de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, en esa misma fecha (30/05/12), en el cual determinó: “…En conclusión tiene como diagnostico Retardo Mental de moderado a grave con trastorno mental orgánico no sintomático en este momento, adema de su hipotiroidismo y trastorno instativo cerebral. Dado que la paciente cursa una patología crónica y está realmente limitada para valerse por si misma, recomiendo que la sea asignado un tutor (a) que cuide y vele por ella en los diferentes aspectos…”.
5.-) Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2012, con base al examen médico practicado por los facultativo designados, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, designándose como tutor interino a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO.
6.-) Que durante el lapso probatorio, la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL FARFAN, promovió las siguientes pruebas: reprodujo el merito favorable de las actas procesales.
Evidenciando este Tribunal que con dichas pruebas, se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, por cuanto se encuentra en un estado de incapacidad mental, lo que le impide su desempeño normal y la conciencia de sus propios intereses, que se le designara como tutor definitivo, por su condición de hermana y tenerla bajo su cuidado y responsabilidad.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, copia simple de la evaluación médica emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud, del Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 30 de julio de 2010, donde se le diagnostica a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO: “…TRASTORNO MENTAL ORGANICO, RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO…”, dicho informe se encuentra suscrito por la médico DORIS DUQUE; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendido por los expertos designados por el Tribunal, en los cuales concluyeron: en el primer informe, que ésta padecía de retardo mental moderado y TS Orgánico Cerebral; y en el segundo informe indica que ésta padecía de: retardo mental moderado a grave, con trastorno mental orgánico no sintomático, además de hipotiroidismo y trastorno instativo cerebral, dada su patología crónica está realmente limitada para valerse por si misma, recomendando se le designe tutor que la cuide y vele por ella; pruebas fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, y la de las ciudadanas ALIX MAGDALENA GUERRERO DE BERACIERTO, TERESA DE JESUS DIAZ DE CALDERON, BETTY MARIA SANCHEZ Y MAGALYS MERCEDES MENDOZA DE CONCEPCIÓN, quienes afirmaron conocer a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, estuvieron contestes en afirmar que la misma, se encuentran en estado de defecto intelectuales e incapacitada para valerse por si misma, y carente de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. GIANCARLO SEGURO y MIRIAM CASADIEGO, en sus informes periciales consignados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción de la referida ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, debe se declarada con lugar; dado que la misma, presenta retardo mental moderado a grave y trastorno orgánico cerebral, lo que le impiden valerse por sí misma, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA DEFINITIVA. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ GUERRERO, a quien se le designó como TUTOR a la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.793.744.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana GLADYS JOSEFINA DIAZ GUERRERO, en su carácter de Tutor, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 143/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.