REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.294.032, V-11.816.934 y V-12.431.387, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, ELYANA GUTIERREZ CORREA, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, LIANBEL SANDOVAL ALVARADO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, IRENE HILEWSKI KUSMENCO y MARIANELLA MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 48.744, 106.005, 128.285, 105.622, 79.754, 27.302 y 27.295, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.346.932, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS AMADO VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 116.743, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.548
La abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, el día 02 de mayo de 2011, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 03 de mayo de 2011, y se admitió el 19 de mayo de 2011.
Asimismo consta que, en fecha 06 de julio de 2011, La abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 29 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y a su reforma.
En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 08 de enero de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de enero de 2013, el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de enero de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero de 2012, bajo el No. 11.548, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, en el cual se lee:
“…Entre el hoy fallecido, ciudadano CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS… propietario de un fondo de comercio denominado FUNERARIA El PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 5-B de los Libros de Registro respectivos; celebraron un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual fue autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 38 de los Libros dé Autenticaciones llevados allí, el cual se promovió y opuso al demandado en original marcado "3", sobre un inmueble propiedad de la sucesión del causante CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (1) cocina y una (1) sala de recibo; ubicado en la Calle Silva N° 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El inmueble arrendado se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con inmueble que es o fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA, C.A.; SUR: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con la Calle Silva, que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts) con inmueble que es o fue de AMBROSIA FLORES DE MONASTERIO; y, OESTE: En dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts) con inmueble que es o fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA, C.A.; según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19 de julio de 1990, quedando registrado bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero, Folio 1 al 2, cuyos datos regístrales se evidencian de documento de liberación de hipoteca, protocolizada el 22 de mayo de 1991, bajo el N° 33, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 11°, que se acompañó en copia fotostática simple marcada ”4"; así como también se anexan en copia fotostática simple de la declaración sucesoral N° 0079645, del 14 de septiembre de 2010, y copia fotostática simple de la declaración de perpetua memoria, evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 2010, sustanciado en el expediente número 9025 de los allí llevados; donde se desprende la cualidad de herederos de mis mandantes, sobre un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, marcados "5" y ”6"; el otro cincuenta por ciento (50 %) de dichos derechos de propiedad, sobre el inmueble, le corresponden o pertenecen a ¡a viuda del de cujus, CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, RAQUEL DÍAZ DE MORENO, ya identificada, por ser un bien de la comunidad de gananciales.
El mencionado contrato de arrendamiento, se celebró a tiempo determinado por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de febrero de 2009, es decir, que el término de expiración del contrato estaba pactado para el 31 de enero de 2010, tal como se encuentra establecido en la cláusula tercera. Se señaló en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para USO DE OFICINAS DE CUALQUIER INDOLE y así se obligó LA ARRENDATARIA, funcionando de esta manera las oficinas de la FUNERARIA EL PARAISO. De igual manera, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que el arrendatario, JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, debía pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) correspondiente al canon de arrendamiento, el cual, según el contrato de arrendamiento, el pago se realizaría por anticipado, los primeros cinco (5) días de cada mes de arrendamiento.
Ahora bien, el arrendatario JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, ya identificado, aun cuando ha mantenido la posesión del inmueble arrendado, éste no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, como consecuencia a tal hecho, ha incumplido con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, desde mucho antes que feneciera el contrato, adeudándole a mis mandantes, hasta la fecha once (19) meses de alquiler, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual prevé lo siguiente: "El canon de arrendamiento lo hemos convenido en /a cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 650,00) mensuales, los cuales pagará LA ARRENDATARIA, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes en el domicilio de EL ARRENDADOR, dirección que conoce LA ARRENDATARIA. Junto con el pago de cada mensualidad deberá entregar copia fotostática de los últimos recibos correspondientes a los servicios de electricidad, aseo y agua, debidamente cancelados. La cancelación posterior acarreara un recargo de QUINCE POR CIENTO (15%) del monto del alquiler mensual por concepto de gastos de cobranza, intereses y honorarios. LA ARRENDATARIA también cancelará cualquier otro gasto por concepto de servicios públicos privados que ocasionare el uso del inmueble. Todos los servicios los recibe LA ARRENDATARIA completamente cancelados hasta el mes de enero del 2009 inclusive". Omissis.
Para demostrar el incumplimiento contractual de EL ARRENDATARIO, se acompañó al escrito de demanda original, los recibos no pagados ni cancelados de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, marcados "7", "8", "9, "10", ''11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25" y "26".
De igual manera, EL ARRENDATARIO ha incumplido con su obligación de mantener solvente los servicios públicos, tales como agua, electricidad y aseo; es tan así la insolvencia de éste, que adeuda a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, hasta el 22 de febrero de 2011, la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.184,89), por aseo municipal adeuda la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115,71), a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, adeuda la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 726,26); a los fines de probar las deudas de los servicios públicos que el inmueble posee a causa del incumplimiento de EL ARRENDATARIO, se anexaron estados de cuenta de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, del 22 de febrero de 2011 y de la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, del 22 de febrero de 2011, marcados "27" y "28".
El artículo 1167 del Código Civil, establece…
…Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Artículo 1.133… 1.159… 1.160… 1.167… 1.185… 1.264 del Código Civil…
…Artículo 34… 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…
…Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expresados, es por lo que demandamos como formalmente lo hacemos, al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS… propietario de un fondo de comercio denominado FUNERARIA EL PARAISO, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 5-B de los Libros de Registro respectivos, para que CONVENGA O EL TRIBUNAL LO CONDENE A:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados allí.
2.- La entrega inmediata del inmueble constituido por una una casa-quinta, ubicada en la Calle Silva N° 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en las mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad cuando el inmueble se le arrendó.
3.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales estimamos en una suma igual a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, lo cual asciende a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.350,00), de igual manera demandamos por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la solución definitiva del presente juicio. Así como también al pago de los servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal), los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,85), lo cual asciende a un total a pagar por daños y perjuicios de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.376,85).
3.- El pago de las Costas Procesales…
…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.376,85), QUE EXPRESADOS EN UNIDADES TRIBUTARIAS SON doscientos quince coma cuarenta y ocho unidades tributarias (215,48 U.T.)…”
b) Escrito de contestación de la demanda y su reforma, presentado por el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: La Cuestión Previa Establecida en el Ordinal 11° del artículo - 346 del Código de Procedimiento Civil, Efectivamente ciudadano juez dicha cuestión previa es procedente en base a los siguientes fundamentos: Establece el mencionado numeral la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo permite admitiría por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda; Así tenemos que mi representado JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, desde el día 1º de Febrero de 2007, ha ocupado el inmueble arrendado con su familia conformada por su esposa MARIA DE VALLE LEÓN MONTERO, y sus hijos MARIA GABRIELA DIAZ LEON, CARLOS JOSE DIAZ LEON Y SILFA DEL CARMEN DIAZ LEON, es decir que constituye su vivienda principal y el de su familia, siendo conocido por todos los vecinos del sector candelaria que el Inmueble arrendado ubicado en la calle Silva casa No 110-92, parroquia candelaria, es la vivienda de su familia la cual ha ocupado de manera pública, pacifica, ininterrumpida, sin que hubiera oposición del arrendador, desde el momento de celebración del contrato de arrendamiento, es decir que El Arrendador demandante acepto el uso de vivienda familiar desde el inicio de la relación arrendaticia, por lo tanto de conformidad fundamento la presente excepción en los siguientes artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Artículo 1º… 2º… 3º… 5º…
…Puesto que consta en autos que la parte actora ARRENDADORA en su libelo de demanda, tiene como pretensión principal y exclusiva es la Resolución del Contrato de arrendamiento del Inmueble arrendado, lo cual comportaría la desocupación o pérdida de la posesión del inmueble arrendado, según lo establecido en los artículos antes citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la misma es inadmisible en vista que el Arrendador demandante no cumplió con el procedimiento previo administrativo señalado en la citada ley, en tal sentido pido a este Tribunal admita la presente cuestión previa y declare Inadmisible la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en la demanda.
Niego rechazo y contradigo que mi representada esta arrendada en el inmueble desde el 01 de Febrero de 2009, por ser totalmente falso y temerario, ya que mi representado se encuentra ocupando el inmueble arrendado desde el dia 1 de Marzo de 2007.
Es totalmente falso que mi representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que es falso de toda falsedad que mi representada adeude la cantidad de 19 meses de alquiler, de los cánones de arrendamiento correspondiente a Septiembre 2009, hasta el mes de abril de 2011, por la cantidad de de DOCE MIL TRESCSENTO CINCUENTA BOLIVARES SÍN CENTIMOS (Bs. 12.350,00), pues mi representada nada debe a la parte actora por lo que dicha pretensión es totalmente falsa.
Niego rechazo y contradigo que el inmueble me haya sido arrendado como oficina ya que el arrendador consintió que mi representado lo utilizara como vivienda principal desde el inicio de la relación arrendaticia sin oposición del el arrendador, por lo tanto hay una aceptación tacita del uso familiar.
Niego Rechazo y contradigo que mi representada adeude la Cantidad de Bs. 3.184,89 a la empresa C.A. Electricidad de Valencia, también es falso que mi representada adeude !a cantidad de Bs. 115,71, por concepto de Aseo Municipal y la cantidad de Bs. 726,00 a ¡a empresa C.A.. Hidrológica del Centro…
…Ciudadano Juez lo que es cierto que mi representada celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2007, dejando constancia del acto bajo el No. 43, Tomo 15 de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría, el cual consigno original marcado “K”. En es cual consta que la vigencia del mismo es a partir del 01 de Febrero de 2007…
…En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos a este Tribunal que declare Sin Lugar la demanda…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA… actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARIA DIAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DIAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO… en contra JUAN CARLOS DIAZ RIVAS… propietario del fondo de Comercio denominado FUNNERARIA EL PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 5-B de los Libros de registros respectivos, el cual se encuentra representado judicialmente por el abogado JESUS YILORIA…
…SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (01) cocina, una sala de recibo, ubicado en la calle Silva No. 110-92, Parroquia candelaria, Municipio Valencia de! Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA C.A, SUR: En nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts) con la calle Silva, que es su frente; ESTE; En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con el inmueble que es ó fue de AMBROSIA FLORES DE MONSATERIO y OESTE; En dieciocho metros con setenta centímetros (18, 70 Mts) con el inmueble que es ó fue de FILIPPONE Y COMPAÑÍA CA., en las misma condiciones de funcionamiento y habitabilidad.
TERCERO: Se condena a la parte accionada, a pagar la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CERO CENTIMOS (BS. 12.350,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente del año 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril al Año 2011, igualmente debe pagas hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,85), por concepto de servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal).
QUINTO: Este Tribunal considera que por cuanto no existe en autos prueba alguna de los daños ocasionados a la estructura del inmueble. En consecuencia este Juzgador no tiene pronunciamiento al respecto…”
d) Diligencia de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior
e) Auto dictado el 30 de enero de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de enero de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ y CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ, a los abogados REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, ELYANA GUTIERREZ CORREA, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, LIANBEL SANDOVAL ALVARADO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, IRENE HILEWSKI KUSMENCO y MARIANELLA MILLAN, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del 2010, bajo el No. 28, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “1”.
2.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, a los abogados CARLOS RAMON MORENO RODRÍGUEZ, REINALDO RONDON HAZZ y ELYANA GUTIERREZ CORREA, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de abril del 2007, bajo el No. 21, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “2”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que los mismos no fueron impugnados por el accionado de autos, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del 2009, bajo el No. 45, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “3”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano CARLOS R. MORENO RODRIGUEZ, dió en arrendamiento a la Firma Personal FUNERARIA EL PARAISO, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, un inmueble de su propiedad, para uso de oficinas o similares, ubicado en la Calle Silva No. 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; cuyo canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), los cuales la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; por una duración de un (1) año fijo, a partir del 1º de febrero de 2009, prorrogable por lapsos iguales si las partes acordaren el canon a pagarse durante cada prórroga dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de vigencia o de cualquiera de las prórrogas si las hubiere, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar dicho contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble consistente en terreno y la casa quinta en él construida, ubicado en la calle Silva, No. 110-92, Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 33, folios 1 al 2 del pto 1ero., Tomo 11, en fecha 22 de mayo de 1991, marcado “4”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, N° de planilla 79.645, marcado “5”.
Este Sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de la declaración de Perpetua Memoria, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “6”.
En relación con la referida copia fotostática se observa, que la misma, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, para dar por probado que los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, tienen la cualidad de herederos del de cujus, ciudadano CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ; Y ASI SE DECIDE.
7.- Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, marcados 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 1 5, 1 6, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26,
Observa este Sentenciador, con relación a los precitados instrumentos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
8.- Estados de Cuenta por NIC, expedidos por C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, sobre el inmueble No. 110-92, ubicado en la Prolongación de la Calle Silva, ubicado entre Avenida Alfonzo y Avenida Padre Figueredo, Barrio El Cancelero, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcados “27”.
9.- Consulta de Estado de Cuenta expedido por la C.A., HIDROLOGICA DEL CENTRO, sobre el inmueble No. 110-92, ubicado en la Prolongación de la Calle Silva 93 Silva, Urb, El Cancelero, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado “28”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 8 y 9, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 13 de octubre de 2011, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó y reprodujo el Principio de la Comunidad de la Prueba.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba; Y ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de informes solicitando que se oficiara a las oficinas de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, a los fines de que informen el estado de cuenta del cliente de nombre Carlos Moreno Rodríguez, y de estar al día con sus pagos, cuando los realizó.
Consta al folio 200 del presente expediente, Oficio de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Presidente de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, en el cual informa que el referido inmueble para esa fecha posee una deuda de TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30,40), acompañado de consulta del Historial de Facturación.
Asimismo, consta a los folios 204 y 205 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano YANIN CARBONE, actuando en su condición de “Líder Asuntos Legales de Comercial del Estado Carabobo de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)”, en el cual informa que: “Para el día 04/11/2011 la deuda total es de SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 6.105,11) discriminados de la siguiente manera:… (Bs. 171,79) por concepto de ASEO MUNICIPAL; la cantidad de… (Bs. 59,53) por Recolección de Desechos sólidos urbanos (DFRSU) y… (Bs. 280,50) por concepto de tasas municipales.”
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de Constancia de Residencia de fecha 06 de octubre de 2011, emitida por el Consejo Comunal de Eutimio Rivas III, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Eutimio Rivas, en la cual se deja constancia de que el accionado, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, se encuentra residenciado con su esposa y tres hijos, en la calle Silva casa No. 110-92, Sector El Candelero, desde hace mas de cuatro (4) años, marcada “A”.
Consta al folio 130 del presente expediente, que la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, tachó de falso la referida instrumental, sin que se evidencia a los autos su formalización, por lo que esta Alzada le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Fotografías marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito de contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS MORENO RODRIGUEZ y la firma personal FUNERARIA EL PARAÍSO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero del 2007, bajo el No. 43, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “K”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso por la parte accionante, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano CARLOS R. MORENO RODRIGUEZ, dió en arrendamiento a la Firma Personal FUNERARIA EL PARAISO, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS, un inmueble de su propiedad, para uso de oficinas o similares, ubicado en la Calle Silva No. 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; cuyo canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), los cuales la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; por una duración de un (1) año fijo, a partir del 1º de febrero de 2007, prorrogable por lapsos iguales si las partes acordaren el canon a pagarse durante cada prórroga dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de vigencia o de cualquiera de las prórrogas si las hubiere, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar dicho contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado JESUS VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos NOEL ALEXIS SEQUERA, DOUGLAS ARCENÍS ROSALES, RICHARD ORLANDO CASTILLO y ZULLY MARILIN PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.423.794, 6.243.886, 51.830.709 y 14.820.361, respectivamente.
Este Juzgador observa que la ciudadana ZULLY MARILIN PERAZA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 26 de octubre de 2011, la cual corre agregada al folio 140, declarándose desierto dicho acto.
La prueba testimonial de los ciudadanos NOEL ALEXIS SEQUERA, RICHARD ORLANDO CASTILLO y DOUGLAS ARCENÍS ROSALES, fueron evacuados en fecha 26 de octubre de 2011, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 137, 138 y 139 del presente expediente, y de la revisión tanto, de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, se evidencia que los mismos no tienen conocimientos que aportar en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el referido escrito de fecha 14 de octubre de 2011.
Consta en acta levantada en fecha 26 de octubre de 2011, que el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en la Calle Silva, Sector El Candelero, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de evacuar inspección judicial, en la cual dejó constancia de haber designado como práctico fotógrafo a la ciudadana MARYSABEL GONZALEZ, y de los siguientes particulares: “AL PARTICULAR PRIMERO:… que la momento de practicar la presente inspección se evidencia una sala, cocina con utensilios de cocina, comedor, un cuarto de recreación con juguetes pero el mismo presenta olor a humedad, se evidencia igualmente un lavadero, tres habitaciones, principal como de niños con aire, televisor, camas, equipo de sonido, en el baño de observa deterioro y las paredes presentan filtraciones. AL PARTICULAR SEGUNDO:… se pudo evidenciar que existe un área con cocina, utensilios, lavaplatos, nevera, licuadora, ollas, una mesa, sillas. AL PARTICULAR TERCERO:… pudo observar en el inmueble objeto de inspección habitaciones con camas, closet con ropa, zapatos, adornos, artículos de uso personal. AL PARTICULAR CUARTO:… que al momento de practicarse la presente inspección se encontraban presentes los ciudadanos MARIA DEL VALLE LEON… esposa de la parte demandada, JUAN CARLOS DIAZ… parte demandada, MARIA GABRIELA DIAZ… CARLOS JOSE DIAZ y SILFA DEL CARMEN DIAZ, hijos de la parte demandada…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así como de las fotografías consignadas por la referida práctico fotógrafo, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 149 al 161 del presente expediente; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba de Informes, solicitando que se oficiara al Consejo Comunal Eutimio Rivas Sector III, Registro N° 08-14-01-001-0003, ubicado en la Urbanización Eutimio Rivas, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informara si consta en sus archivos que en fecha 06 de octubre de 2011, emitió Constancia de Residencia del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, a pesar de haber sido admitida la precitada prueba de informes, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de octubre de 2011, y de haberse emitido el correspondiente oficio dirigido a la referida Institución, no consta a los autos respuesta alguna por parte de la misma, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
Consta asimismo, que en fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual acordó practicar inspección judicial en el inmueble objeto del litigio.
De la lectura del acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2012, se evidencia que el referido Juzgado Tercero de Municipio se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia de lo siguiente: “…las personas que se encuentran presentes en el inmueble donde está constituido el Tribunal… son: Luzcelente Rondón… el abogado Jesús Vitoria… AL PARTICULAR PRIMERO:… para el momento de practicar la Inspección Judicial… describe el inmueble en total uso con destino a vivienda, el cual se encuentra constituido por tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño interno, enseres del hogar… cuenta con… una (1) segunda planta , dejándose constancia que el inmueble se encuentra ubicado en el Sector La Candelaria… 110-92, Calle Silva, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin más circunstancias que dejar en la presente inspección, se da por concluida…”; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo observa este Sentenciador que el abogado MIGUEL JOSE BALACCO, en el escrito presentado en esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2013, delató la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública de conformidad con lo previsto en la promulgada Ley de Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, dado que el conocimiento de la misma le corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, es de observarse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:
“…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:…
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”
De lo que se desprende que, siendo la intención del legislador la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública de conformidad con lo previsto en la promulgada Ley de Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, delatada por el abogado MIGUEL JOSE BALACCO, en el escrito presentado en esta Alzada en fecha 04 de marzo de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, observa que, a pesar de haber nacido para la parte actora el derecho de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, dado que el mismo declaró parcialmente con lugar la demanda; el apoderado judicial de la parte actora no apeló de la referida sentencia; ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo permite admitiría por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda; señalando que su representado, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, desde el día 1º de febrero de 2007, ha ocupado el inmueble arrendado con su esposa MARIA DE VALLE LEÓN MONTERO, y sus hijos MARIA GABRIELA DIAZ LEON, CARLOS JOSE DIAZ LEON Y SILFA DEL CARMEN DIAZ LEON, es decir, que constituye su vivienda principal y el de su familia, siendo conocido por todos los vecinos del sector, que el inmueble arrendado ubicado en la calle Silva, Casa No 110-92, Parroquia Candelaria, lo ha ocupado de manera pública, pacifica, ininterrumpida, sin que hubiera oposición del arrendador, desde el momento de celebración del contrato de arrendamiento, es decir, que el arrendador - demandante aceptó el uso de vivienda familiar desde el inicio de la relación arrendaticia; por lo que con fundamento en los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; al constar en autos que la parte actora en su libelo de demanda, tiene como pretensión principal la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, lo cual sobrellevaría la desocupación o pérdida de la posesión del inmueble arrendado, la misma es inadmisible, por cuanto el arrendador demandante no cumplió con el procedimiento previo administrativo señalado en la citada ley.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Siendo labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un punto de derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
En este sentido, es de observarse que existirá prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin pretender señalar todos los casos que la casuística pueda plantear, cuando: 1) La Ley expresamente lo señala; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio; 3) La acción es incoada con fines ilícitos; 4) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); 5) en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; 6) la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (articulo 271 del Código de Procedimiento Civil); o en los casos previstos en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.
En el caso sub examine se observa que, siendo la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma se encuentra al amparo de la legislación; dado que ninguna norma prohíbe, de manera absoluta o relativa, la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; así como tampoco se encuentra presente la inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil; y si bien el accionado de autos al excepcionarse señala que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, funge de vivienda; del contrato que rige la relación locativa, específicamente en la Cláusula PRIMERA establece: “EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad para uso de oficinas o similares, situado en la Calle Silva No. 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo… construido en dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (1) cocina, y una (1) sala recibo…”, lo cual hace forzoso concluir que en la concurrencia de voluntades contractuales se precisó el uso único y exclusivo del inmueble como “oficinas o similares”, no siendo posible encuadrarlo dentro de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo que la Constitución Nacional, al consagrar como principio la Justicia en el artículo 26 al establecer: “Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y que a su vez, el artículo 257 eiusdem, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; en ausencia de una norma legal que impida la contención, sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en observancia a la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, que señala que los jueces sólo podrán rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla; y siendo que en la presente causa concurre la manifestación de voluntad del demandante; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es forzoso concluir, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS.
La abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, en el escrito de reforma del libelo de demanda, alega que entre el hoy fallecido, ciudadano CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, propietario de un fondo de comercio denominado FUNERARIA El PARAISO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 5-B de los Libros de Registro respectivos; celebraron un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual fue autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 38 de los Libros dé Autenticaciones; sobre un inmueble propiedad de la sucesión del causante CARLOS RAMON MORENO RODRIGUEZ, constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (1) cocina y una (1) sala de recibo; ubicado en la Calle Silva N° 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que del contenido de la declaración sucesoral N° 0079645, de fecha 14 de septiembre de 2010, y de la declaración de perpetua memoria, evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 2010, sustanciado en el expediente número 9025, se desprende la cualidad de herederos de sus mandantes sobre un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, marcados "5" y ”6"; el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos de propiedad, sobre el inmueble, le corresponden o pertenecen a la viuda del de cujus, ciudadana RAQUEL DÍAZ DE MORENO, por ser un bien de la comunidad de gananciales; que el mencionado contrato de arrendamiento, se celebró a tiempo determinado por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de febrero de 2009, es decir, que el término de expiración del contrato estaba pactado para el 31 de enero de 2010; que se señaló en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que el inmueble arrendado sería destinado exclusivamente para uso de oficinas de cualquier índole y así se obligó la arrendataria, funcionando de esta manera las oficinas de la Funeraria El Paraíso; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipuló que el arrendatario, JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, debía pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) correspondiente al canon de arrendamiento, por anticipado, los primeros cinco (5) días de cada mes de arrendamiento; que el arrendatario aun cuando ha mantenido la posesión del inmueble arrendado, éste no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 al mes de abril de 2011, como consecuencia a tal hecho, incumpliendo con su obligación contractual, adeudándole a sus mandantes, hasta la fecha de la interposición de la demanda once (19) meses de alquiler; que el arrendatario ha incumplido con su obligación de mantener solvente los servicios públicos, tales como agua, electricidad y aseo; es tan así la insolvencia de éste, que adeuda a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, hasta el 22 de febrero de 2011, la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.184,89), por aseo municipal adeuda la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115,71), a la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, adeuda la suma de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 726,26); razones por las cuales con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandan al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, propietario de un fondo de comercio denominado FUNERARIA EL PARAISO, para que convenga o el Tribunal lo condene a: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, autenticado el 24 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados allí; 2.- La entrega inmediata del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Calle Silva N° 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en las mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad cuando el inmueble se le arrendó; 3.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, los cuales estimaron en una cantidad igual a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2009 al mes de abril del año 2011, lo cual asciende a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.350,00); e igualmente, por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la solución definitiva del presente juicio; así como también al pago de los servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal), los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,85), lo cual da un total a pagar por daños y perjuicios de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.376,85).
A su vez, el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación de la demanda y su reforma, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en la demanda; negó, rechazó y contradijo que su representada está arrendada en el inmueble desde el 01 de febrero de 2009, por ser totalmente falso y temerario, ya que su representado se encuentra ocupando el inmueble arrendado desde el día 1º de marzo de 2007; que es totalmente falso que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que es falso que su representada adeude la cantidad de 19 meses de alquiler, de los cánones de arrendamiento correspondiente a Septiembre 2009, hasta el mes de abril de 2011, por la cantidad de de DOCE MIL TRESCSENTO CINCUENTA BOLIVARES SÍN CENTIMOS (Bs. 12.350,00), pues su representada nada debe a la parte actora, por lo que dicha pretensión es totalmente falsa; negó, rechazó y contradijo que el inmueble me haya sido arrendado como oficina ya que el arrendador consintió que su representado lo utilizara como vivienda principal desde el inicio de la relación arrendaticia sin oposición del el arrendador, por lo tanto hay una aceptación tacita del uso familiar; negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.184,89, a la empresa C.A. Electricidad de Valencia; que es falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 115,71, por concepto de Aseo Municipal y la cantidad de Bs. 726,00 a la empresa C.A.. Hidrológica del Centro; que lo que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2007, dejando constancia del acto bajo el No. 43, Tomo 15 de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría, en el cual consta que la vigencia del mismo lo es a partir del 01 de Febrero de 2007.
Delimitada la controversia se observa que constituye un hecho no controvertido que accionado se encuentra ocupando el inmueble constituido por una casa-quinta de dos (2) plantas y dividido en seis (6) habitaciones, cinco (5) baños, una (1) cocina y una (1) sala de recibo; ubicado en la Calle Silva N° 110-92, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; en su condición de arrendatario desde el día 1º de marzo de 2007, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero del 2007, bajo el No. 43, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; constituyendo hechos controvertidos el uso al que fue destinado el inmueble arrendado, y el que si efectivamente existe incumplimiento contractual por parte del accionado, al no cumplir con su obligación principal de pagar los cánones arrendaticios.
Trabada así la litis, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Siendo que, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS R. MORENO RODRIGUEZ, hoy fallecido, con el demandado, se hace necesario precisar la naturaleza de la relación locativa. Y en este sentido se observa que, la duración del mismo fue regulada en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: "…La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir de la fecha del 01 de Febrero de 2009… que, el lapso de duración previsto en esta cláusula será prorrogable por lapsos iguales… siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar este contrato con no menos de 30 días de anticipación…"; de lo que se desprende que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, la prorroga al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, por períodos iguales, al no constar en autos, prueba alguna que demostrara el aviso dado por escrito por ninguna de ellas, contentivo de su voluntad de no prorrogar el precitado contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que en fecha 1º de febrero de 2010, se prorrogó la relación locativa por períodos de un (1) año, siendo por tanto que la relación arrendaticia lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el que el demandado de autos en su condición de arrendatario hubiese hecho un uso distinto del inmueble, al previsto en el contrato; lo que hace necesario analizar el contenido de la Cláusula QUINTA, la cual establece: “…es pacto expreso que LA ARRENDATARIA se obliga destinar el inmueble destinado para oficinas de cualquier índole…”, no pudiendo de conformidad con la cláusula SEXTA, realizar ninguna modificación en el inmueble sin la aprobación previa y por escrito de EL ARRENDADOR; de lo que se desprende que las partes al momento de manifestar su voluntad convinieron expresamente en que el uso al que sería destinado el inmueble lo sería como local de cualquier índole, vale señalar, restringiendo su uso a lo comercial. Ahora bien, de las resultas de la Inspección Judicial promovida por el accionado de autos se observa que, el Tribunal “a-quo” al trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento dejó constancia de que al momento de practicar la inspección: “…se evidencia una sala, cocina con utensilios de cocina, comedor, un cuarto de recreación con juguetes pero el mismo presenta olor a humedad, se evidencia igualmente un lavadero, tres habitaciones, principal como de niños con aire, televisor, camas, equipo de sonido, en el baño de observa deterioro y las paredes presentan filtraciones… se pudo evidenciar que existe un área con cocina, utensilios, lavaplatos, nevera, licuadora, ollas, una mesa, sillas… pudo observar en el inmueble objeto de inspección habitaciones con camas, closet con ropa, zapatos, adornos, artículos de uso personal. A su vez, del auto para mejor proveer dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de noviembre de 2012, en el que acordó practicar inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, de su práctica se evidenció el que describe el inmueble en total uso con destino a vivienda; ello adminiculado con el dicho del accionado en el escrito de contestación de la demanda en el que opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que el inmueble arrendado constituye “…su vivienda principal y el de su familia… sin que hubiera oposición del arrendador…”; y que por lo tanto se configuró una aceptación tácita del uso familiar; sin que trajese a los autos elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el accionante de autos en su condición de arrendador hubiese permitido que hiciese un uso distinto del inmueble al que fue pactado en el contrato de arrendamiento, dado que de la actividad desarrollada por una sola de las partes no puede presumirse el consentimiento de la otra, menos aún cuando dicha actividad esté en franca contravención con lo establecido en el contrato, incumpliendo el accionado con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir, que el arrendatario al hacer un uso distinto al pactado, incumplió con la obligación contenida en el contrato de arrendamiento que rige la presente relación locativa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegado incumplimiento contractual derivado del estado de insolvencia por parte del arrendatario. Observándose en este sentido, que si bien el abogado JESUS VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado de autos, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, en el escrito de contestación a la demanda, señala que: “…es falso de toda falsedad que mi representada adeude la cantidad de 19 meses de alquiler, de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre 2009, hasta el mes de abril de 2011, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.350,00), , pues mi representada nada debe a la parte actora…”; recayendo sobre él la carga probatoria de demostrar el hecho extintivo de la obligación; siendo que, de la revisión de las pruebas traidas a los autos, se observa que el accionado limitó su actividad probatoria en traer a los autos, constancia de Residencia de fecha 06 de octubre de 2011, emitida por el Consejo Comunal de Eutimio Rivas III, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; instrumentos consistentes en fotografías marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, las cuales fueron desechadas por esta Alzada; contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS MORENO RODRIGUEZ y la firma personal FUNERARIA EL PARAÍSO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero del 2007, bajo el No. 43, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; prueba testimonial de los ciudadanos NOEL ALEXIS SEQUERA, DOUGLAS ARCENÍS ROSALES, RICHARD ORLANDO CASTILLO y ZULLY MARILIN PERAZA, a los efectos de demostrar el uso dado al inmueble, e Inspección Judicial a los mismos fines, y por último, prueba de informes, solicitando que se oficiara al Consejo Comunal Eutimio Rivas Sector III, Registro N° 08-14-01-001-0003, ubicado en la Urbanización Eutimio Rivas, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya evacuación no consta en autos; no trayendo ningún elemento de convicción que demostrase el que efectivamente haya cumplido con la obligación de pagar los canones arrendaticios correspondientes a los meses que van desde Septiembre 2009, hasta abril de 2011, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponen los referidos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, resultando forzoso concluir, que el accionado de autos se encontraba en estado de insolvencia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que la parte accionante pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus, ciudadano CARLOS MORENO RODRIGUEZ, y el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del 2009, bajo el No. 45, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitando la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se considera que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento, daría lugar a que la parte afectada por el incumplimiento de la otra, solicite ante el órgano jurisdiccional competente, la resolución del contrato; aunado a que las partes contratantes en la cláusula SEPTIMA, indicaron cuales eran las sanciones en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del referido contrato, dándole derecho al arrendador a rescindirlo, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y reclamar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere; y establecido como fue que el accionado de autos incumplió con las obligaciones contractuales relativas al uso y el pago de los canones de arrendamiento, sin que probase nada que le favoreciera, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos necesarios para que proceda la resolución del contrato de arrendamiento; y en consecuencia, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, el arrendatario, debe entregar a la parte actora, el inmueble arrendado en la mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad existentes al momento del arrendamiento y solvente de los servicios; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la Sentencia, es de observarse que subsidiariamente con la acción de resolución, la parte accionante pretende la indemnización de los daños y perjuicios dado el incumplimiento por parte del accionado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de que van desde septiembre de 2009 al mes de abril de 2011, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) mensuales; solicitando la condenatoria al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,oo), que es el resultado de multiplicar los referidos diecinueve (19) meses por la estimación de la indemnización mensual por daños y perjuicios, cantidad ésta igual a los cánones de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; así como también al pago de los servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal), los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,85), lo cual asciende a un total a pagar por daños y perjuicios de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.376,85).
Observa este Sentenciador que una de las principales obligaciones del arrendatario lo es, el pago puntual del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, y que el incumplimiento de dicha obligación legal, ocasiona un daño que perfectamente puede demandarse como causa accesoria a lo principal, constituida por la acción resolutoria; y decidido como fue la procedencia de la pretensión que por resolución del contrato de arrendamiento, incoasen los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, y dado que, se evidenció a los autos que el demandado se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, la pretensión de la parte actora del cobro de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, debe prosperar, quedando el accionado de autos, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, obligado a pagar a los accionantes, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble en los meses de que van desde septiembre de 2009 al mes de abril de 2011, hasta, tal como señalase el Juzgado “a-quo”, que la sentencia quede definitivamente firme; así como la suma de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,85), correspondiente al pago de los servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal); Y ASI SE DECIDE
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de enero de 2013, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, por el abogado JESUS AMADO VILORIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos RAQUEL MARÍA DÍAZ DE MORENO, CARLOS ANTONIO MORENO DÍAZ, CRISTOBAL RAFAEL MORENO DIAZ y MARIA CARLOTA MORENO DIAZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del 2009, bajo el No. 45, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; SE ORDENA al demandado, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RIVAS, entregar el inmueble arrendado en la mismas condiciones de funcionamiento y habitabilidad existentes al momento del arrendamiento y solvente de los servicios; y SE CONDENA al accionado, a pagar a la parte accionante, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.376,85), correspondiente al pago de: DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,oo), que es el resultado de multiplicar los diecinueve (19) meses que van desde septiembre de 2009, al mes de abril de 2011, por concepto de daños y perjuicios, y la cantidad de CUATRO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.026,85), por concepto de indemnización del pago de los servicios públicos (agua, electricidad y aseo municipal), y los que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 141/13.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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