REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
ALFONSO BOTEMPO CURREDE.
PARTE DEMANDADA.-
FRANCESCO DI MARIA.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).-
EXPEDIENTE: 11.563.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 22 de enero del 2.013, el Abg. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano ALFONSO BOTEMPO CURREDE, contra el ciudadano FRANCESCO DI MARIA, en el expediente N° 540-11, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 05 de marzo de 2.013, bajo el N° 11.563, y el curso de Ley.
En este Tribunal, la abogada SHEYDIMAR MARIANA CAMACARO ECHEVERRIA, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, consignó copia de poder apud acta que le fuere otorgado por el ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, en esa misma fecha, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, el Abg. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Se evidencia de Sentencia Definitiva que riela en el expediente Nro. 516-10, contentivo de demanda por Desalojo, instaurado por la ciudadana: JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO… actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ALFONSO BONTEMPO CURREDE, CALÓGERI CURRERI RANDISSI, ANNA LUCÍA DE BONTEMPO Y VSTA SCALIA DE CURRERI… contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CENTRAL DE GÜIGÜE, C.A., representada por el ciudadano: ANTONIO DA SILVA ORNELA… asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZALES SALAS… expediente en el cual, me INHIBO en fecha 09-02- 2.012, por haber surgido actos e incidencias que me dieron motivos y razones fundadas para tomar dicha decisión; la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 03-04-2.012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”. Ahora bien, quien aquí Juzga en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a cada una de las partes y el debido proceso, principios estos contenidos en la aplicación del buen derecho. Como Director del proceso que por Ley me faculta a mantener la igualdad de condiciones a las partes; en los Juicios precitados, los Abogados y en virtud de que hasta la presente fecha mis decisiones están ajustadas a derecho manteniendo la recta aplicación de la Ley, la imparcialidad, el respeto y el buen trato para con los justiciables y los distintos profesionales del derecho que hacen vida y tramitan por ante este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, debiendo hacer notar que todas las actitudes decaen en mi animo de sentenciador pues en ellos existe una duda para yo seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual me INHIBO de conocer contra la Abogada JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO… en la demanda donde la misma actúa como apoderado judicial, antes plenamente identificada, por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento….
…De modo pues, que en aras de evitar una confrontación jurídica, cuya consecuencia le es atribuida a los justiciables quienes buscan hacer valer sus derechos ante las distintas instancias jurisdiccionales en procura de una solución a sus conflictos.…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias, amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada (a quien corresponda conocer por Distribución), para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones; por lo que, la Inhibición está concebida para dotar al Juez, que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer; todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…en el expediente Nro. 516-10, contentivo de demanda por Desalojo, instaurado por la ciudadana: JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO… actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: ALFONSO BONTEMPO CURREDE, CALÓGERI CURRERI RANDISSI, ANNA LUCÍA DE BONTEMPO Y VSTA SCALIA DE CURRERI… me INHIBO en fecha 09-02- 2.012, por haber surgido actos e incidencias que me dieron motivos y razones fundadas para tomar dicha decisión; la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 03-04-2.012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo… Ahora bien… en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a cada una de las partes y el debido proceso… me INHIBO de conocer contra la Abogada JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO… en la demanda donde la misma actúa como apoderado judicial… por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento…”
Observándose asimismo que, en este Tribunal, la abogada SHEYDIMAR MARIANA CAMACARO ECHEVERRIA, por diligencia presentada el día 23 de enero de 2013, consignó copia de poder apud acta que le fuere otorgado por el accionante de autos, ciudadano ALFONSO BONTEMPO CURREDE, en esa misma fecha, por ante el precitado Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
A la luz de la norma anteriormente citada, es de indicar que si en un juicio se presenta uno o unos apoderados distintos al que o a los que habían sido designados de forma previa, para que ejercieran la representación judicial de esa parte que les confiere ese poder, y no deja vigente esa representación anterior de forma expresa, debe entenderse que el nuevo o nuevos abogados son quienes ejercen el patrocinio judicial de su poderdante y, en consecuencia, se encuentra revocado de forma tácita el instrumento poder que sirvió al anterior o anteriores abogados para atribuirse la representación judicial de la parte que confirió tal carácter.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida en el expediente N° AA20-C-2003-000720, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, asentó:
“…En cuanto a la revocatoria tácita del poder, esta Sala en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el juicio de Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424, estableció el criterio siguiente:
…resulta evidente que al haberle otorgado los actores en fecha 18 de diciembre de 2000, poder especial al abogado Miguel Guillermo Franco Duque, sin expresar en el texto del mismo que tal otorgamiento no revocaba el mandato general que le confirieron en fecha 5 de junio del mismo año al abogado Olivo Vargas Barragán, como lo ordena el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en este caso operó la revocatoria tácita de este último instrumento poder, en lo que se refiere a la actuación de dicho abogado en el presente juicio…”.
De lo que se desprende que, la revocatoria de poder en forma tácita o implícita, a menos que en el nuevo poder otorgado se ratifiquen las facultades de representación del mandatario precedentemente designado, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio; y siendo que en el caso sub examine el accionante de autos confiriese poder apud acta a la abogada SHEYDIMAR MARIANA CAMACARO ECHEVERRIA, sin ratificar a sus apoderados anteriores, es forzoso concluir que la representación de los mismos cesó debiendo tenerse como única apoderada a la referida abogada SHEYDIMAR MARIANA CAMACARO ECHEVERRIA; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales por existir una relación especial entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, constituyendo lo que la doctrina califica como competencia subjetiva; por lo que, al constar en los autos la revocación del mandato a la abogada JUDITH JOVANELA CURRERI OSORIO, sobre la cual se extendía la inhibición sub examine, y por ende, la extinción de la representación que la misma venía ejerciendo; es forzoso concluir, que la causal en que fundamentó la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, Abog. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, cesó, debiendo en consecuencia esta Alzada declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la precitada inhibición. En consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a objeto de que dicho Juez Provisorio, continúe conociendo de la causa contenida en el Expediente signado con el No. 540-11, en observancia con lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la inhibición interpuesta por el Abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece 2013. Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinticinco (25) folios útiles, y con Oficio N° 066/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO