REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JONNY CHOGN CHEGN, PETER CHOGN CHEGN y RICHAR BENIYIN CHOGN CHEGN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 7.101.693, V- 12.430.449 y V- 14.382.343, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro.24.318, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAYOR MAYOR, C.A., compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero del año 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 8-A, de este domicilio, en la persona de su Gerente Estatuario ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.302.918 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NUNZIATINA ROBERTONE LATELLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.122 y de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.561

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JONNY CHOGN CHEGN, PETER CHOGN CHEGN y RICHAR BENIYIN CHOGN CHEGN, contra la Sociedad Mercantil MAYOR MAYOR, C.A ., en la persona de su Gerente Estatuario ciudadano KWOK WAI LEUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.302.918, en fecha 09 de noviembre de 2.010, la Abg. LIGIA RODFRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer la presente causa, trascurrido como fue el lapso de allanamiento, se remitió al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 03 de febrero de 2011, dictando sentencia interlocutoria en fecha 05 de febrero de 2013, declarándose incompetente y declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, es por lo que el presente expediente sube a este Juzgado, Previa Distribución, dándole entrada en fecha 05 de marzo de 2013, bajo el Nro. 11.561, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…En consecuencia este tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se considera incompetente para el conocimiento de la presente incidencia, y, declina su competente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y,
c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre la inhibición interpuesta por la Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE y
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia y se remitió oficio informando las resultas del fallo.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO