REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 152°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ANTONIO RAMON GARAY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.867.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ABRAHAN NICOLAS SERVEN ESCORCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.520.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana; FANNY MILAGRO DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.151

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.591


Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON GARAY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.867, asistido por el abogado ABRAHAN NICOLAS SERVEN ESCORCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.520, a la cual se le asigno el Nº 24.591.
En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 25 de julio de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa, donde deja constancia que la parte demandada no se encontraba.
En fecha 6 de agosto de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia
En fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal designa correo especial al apoderado judicial de la parte actora para que gestione lo relacionado con la citación de la ciudadana FANNY DOMINGUEZ, por ante el Juzgado de los Guacara y san Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora consigno despacho de comisión.
En fecha 12 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y se fija pasado cuarenta y cinco (45) días continuos el segundo acto conciliatorio.
En fecha 016 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga Segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, el Tribunal ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora ratifica la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código del Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante

Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 21 de febrero de 1984, por ante la prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con la ciudadana FANNY MILAGRO DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.151, expone que de dicha unión procrearon dos hijos mayores de edad.
Alega que desde aproximadamente el primero de junio de 202, hace como 10 años, decidió separarse de hecho del domicilio conyugal, por no poder soportar los maltratos verbales y hasta violencia física, por parte de la parte demandada, por lo que expone que se mudo a casa de su madre, sin dejar de cumplir con sus obligaciones de alimentación y asistencia con los hijos. Por lo antes expuesto es que procede a demandarla de conformidad a lo establecido en el artículo 185, en los numerales 3 y 6 , por excesos, sevicias e injurias grave que imposibiliten la vida en común.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No contesto la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigno marcado “A” Acta de Matrimonio, emitida por ante la prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Partida de nacimiento de los ciudadanos AMARELIS GARAY DOMINGUEZ y ANTONIO GARAY DOMINGUEZ. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos AMARELIS GARAY DOMINGUEZ y ANTONIO GARAY DOMINGUEZ Y FANNY MILAGRO DOMINGUEZ BOLIVAR, esta Juzgadora el cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No invoco, promovió u opuso prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, pues se evidencia de autos que la demandada no promovió pruebas algunas. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace mas de diez años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMON GARAY LOPEZ, y FANNY MILAGRO DOMINGUEZ BOLIVAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON GARAY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.867, contra la ciudadana FANNY MILAGRO DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.151, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO RAMON GARAY LOPEZ, y FANNY MILAGRO DOMINGUEZ BOLIVAR desde el 21 de febrero de 1984. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López.
Secretario