JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Marzo de 2013
202º y 153º
Visto el contenido de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos anexos, por la ciudadana GERTRUDIS BELARDO ROMERO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.903.832, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio TIERRA DE GRACIA AGROPECUARIA C.A., domiciliada en valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 18-A, debidamente asistida por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, inscrito en el IPREABOGADO bajo el Nº 56.539, , el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 643
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:.
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Artículo 644
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”


Igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos…”
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Así tenemos que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó establecido en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “… que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“… Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emane directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder de hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar el valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien, de acuerdo con los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir pruebas de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la Ley destinados para enervar sus posibles efectos, como lo es la impugnación oportuna razón por la cual en el caso de marras esta Juzgadora observa que el documento acompañado con el libelo de la demanda es un mero recibo y no una factura que llene los requisitos establecidos en los criterios anteriormente citados, en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares presentada. YASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario