REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de marzo de 2013
203° y 152°

Visto el Convenimiento a los bienes de la comunidad conyugal, objeto de la partición, efectuado en fecha 11 de enero de 2013, por el abogado DOMINGO SALINAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.696, apoderado judicial de la ciudadana DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.171.061, parte demandada, en la cual conviene en partir los siguientes bienes: PRIMERO: una casa ubicada en el modulo A, distinguida con el nuecero 12, del Conjunto residencial Las Trianas, Ubicad en Sabana del Medio Jurisdiccion del Municipio San Diego del Estado Carabobo. SEGUNDO: un vehiculo marca FIAT, del año 2007, tipo sedan, modelo UNO WAY FIRE 1, clase automóvil, de color blanco, placa AGM84P, serial 9BD15827674946562, certificado de registro de vehiculo N° 26300733, emitido en fecha 20/08/2007. TERCERO: un vehiculo maraca DAIHATZU, tipo sport wagon, año 2006, color plata, clase automóvil, placa AFL96G, serial 8XAJ122G069531534, certificado de registro de vehiculo N° 24333547, en fecha 09/05/2006, asimismo solicita se designe perito evaluador de cada parte, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas al auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Para decidir este Tribunal observa que la presente controversia no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, deberá ser homologado tal como se señalara en el presente fallo.
Respecto a la designación del Partidor, considera oportuno quien aquí decide, vista la propuesta de designación de perito para el avalúo de los bienes realizados por el apoderado judicial de la parte demandada, otorgar un lapso de tres (3) días siguientes a los efectos de que el apoderado de la parte actora exponga lo que considere pertinente al respecto, considerándose negativo su silencio y en consecuencia se procederá a designar partidor al décimo (10°) día siguiente aquel lapso conforme lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual quedan emplazadas las partes.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento a los bienes de la comunidad conyugal, objeto de la partición, efectuado en fecha 11 de enero de 2013, por el abogado DOMINGO SALINAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.696, apoderado judicial de la ciudadana DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.171.061, parte demandada, en consecuencia se otorga un lapso de tres (3) días siguientes a los efectos de que el apoderado de la parte actora exponga lo que considere pertinente al respecto, considerándose negativo su silencio y en consecuencia se procederá a designar partidor al décimo (10°) día siguiente a las diez (10:00) de la mañana, conforme lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario