REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 152°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, ISMAEL ENRIQUE DIAZ VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.204
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. ENOC BONERGERES RODRIGUEZ y MARIO RAMON MEJIAS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.31.745 y 61.140 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.171.061.-

MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: Nº 24.376

Visto que en fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció formal oposición contra la partición planteada por la actora respecto de:
El bien inmueble descrito por un apartamento ubicado en la urbanización el Silencio, signada con el N° C-13 del bloque 1, en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que dicho inmueble no pertenece al patrimonio conyugal debido que fue vendido en fecha 29 de noviembre de 2007, a la ciudadana ANYLUZ DEL VALLE OJEDA MENDOZA.
El inmueble descrito por un apartamento distinguido con el N° 5-h, del edificio denominado Residencias Caraballeda, Country Mar, ubicada en la avenida la playa, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, por cuanto el mismo fue objeto de transacción hace mas de un año, en el cual cedió el 50% que le pertenecía en propiedad a la ciudadana JUDITH CORDERO DE SOTOMAYOR quien dice ser su madre.
Respecto de las mejoras y reparaciones realizadas al inmueble las cuales alcanzan un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), refirió que se opone a dicha partición, en virtud de que según lo expresa el mismo actor dichas reparaciones se hicieron para mantener el inmueble, y que dicho inmueble le sirve como residencia actualmente, asimismo invoca el hecho de que el mismo no consigno recibo de pago o facturas que avalen la realización de tales reparaciones, razón por la cual solicita se deseche la partición planteada.
Este Tribunal para resolver observa que el articulo 778 prevé los distintas supuestos de hecho ha aplicar para cada circunstancia, es decir, el Juez debe atenerse conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil a lo alegado y probado en autos. En tal sentido invocada la partición de los bienes antes descritos y verificada la oposición planteada, es oportuno determinar las pruebas traídas por ambas partes para así juzgar la fehaciencia o no de los instrumentos que sustentan la partición de los bienes ya mencionados, pues seria inoportuno e inoficioso aperturar a pruebas sobre unos hechos que han quedado verificados en autos, mas aun cuando se trata de una acción en la cual el Juez debe antes de hacer el llamado para nombrar partidor determinar la fehaciencia de los instrumentos que soportan el caudal patrimonial objeto de la acción para así evitar incurrir en desmejorar la condición patrimonial de terceros a esta causa.
Constata esta Juzgadora que para desechar los inmuebles objeto de oposición, se debe a que los mismos carecen de instrumentabilidad, es decir, no acreditan documentos fehacientes del cual pueda desprenderse que los mismos pertenezcan a la comunidad conyugal, hoy, objeto de liquidación, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la partición de unos bienes inmuebles los cuales están fuera del patrimonio conyugal, razón por la cual en atención a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Revisado como han sido los instrumentos traídos a los autos que avalan la propiedad de terceros ajenos al objeto de partición, es por lo que esta Juzgadora desecha de la partición los siguientes inmuebles:
Un apartamento ubicado en la urbanización el Silencio, signada con el N° C-13 del bloque 1, en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área de (128.63 mts2), cuyos linderos son: norte: escalera letra B; sur: apartamento C-15; este: bloque 4 y plaza O’leary; y oeste: apartamento C-4, autenticado por la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 03/12/1998, bajo el N° 22, tomo 282 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 23, tomo 13, protocolo primero.
Un apartamento distinguido con el N° 5-h, del edificio denominado Residencias Caraballeda, Country Mar, ubicada en la avenida la playa, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, tiene una superficie de (40 mts2), cuyos linderos son: norte: con apartamento 5-I; sur: con apartamento 5-G; este: con pasillo de circulación y oeste: con la fachada oeste del edificio, según consta en documento de propiedad protocolizado en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 26, protocolo primero.
Con respecto del monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales piden sea partido por partes iguales en virtud de que fueron mejoras sobre el inmueble objeto de partición, asimismo, se observa que el demandante no acredito instrumentos con los cuales se hace valer las mejoras de su patrimonio y que coadyuvaron en incrementar al patrimonio conyugal hoy objeto de partición, por lo que al no existir instrumentabilidad sobre el crédito que se abroga la oposición planteada sobre este particular es procedente y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la oposición a la partición interpuesta por el abogado DOMINGO SALINAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.696, apoderado judicial de la ciudadana DIANA JOSEFINA SOTOMAYOR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 6.171.061, en consecuencia se desecha de la partición los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Un apartamento ubicado en la urbanización el Silencio, signada con el N° C-13 del bloque 1, en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área de (128.63 mts2), cuyos linderos son: norte: escalera letra B; sur: apartamento C-15; este: bloque 4 y plaza O’leary; y oeste: apartamento C-4, autenticado por la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 03/12/1998, bajo el N° 22, tomo 282 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el N° 23, tomo 13, protocolo primero. SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el N° 5-h, del edificio denominado Residencias Caraballeda, Country Mar, ubicada en la avenida la playa, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, tiene una superficie de (40 mts2), cuyos linderos son: norte: con apartamento 5-I; sur: con apartamento 5-G; este: con pasillo de circulación y oeste: con la fachada oeste del edificio, según consta en documento de propiedad protocolizado en fecha 07 de febrero de 2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 26, protocolo primero. TERCERO: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), provenientes de las mejoras sobre el inmueble objeto de partición.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (19) días del mes de marzo de Dos mil Trece (2013).


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (02:30 p.m)




El Secretario