REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.448.

ABOGADAS
ASISTENTE: Abogadas, ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ y EMILET MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 156.099, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.224, de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: 24.745.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.448, asistido por las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ y EMILET MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 156.099, respectivamente, interpuso demanda por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.224, de este domicilio.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, admitió la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandada en el presente juicio, se dio por citada y otorgó poder apud-acta al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, por ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a orden publico, según sus alegatos contenidos en dicho escrito.
En fecha 17 de enero de 2013, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, fue recibida por el Tribunal Distribuidor la presente causa de partición y por auto de fecha 05 de marzo de ese mismo año, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 24.745.
El Tribunal antes de resolver observa:
En el libelo de demanda, el accionante indica que existe sentencia firme de divorcio, el cual fue tramitado a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual, se hizo referencia a los bienes adquiridos en el matrimonio y la forma en la cual debía liquidarse la comunidad; a su vez, alega que por no poder realizar una partición de bienes antes de la disolución del vinculo y hasta la fecha no se ha realizado por escritura pública, indicando cuales son los bienes que constituyen la comunidad conyugal, ello es: Un (1) vehiculo Aveo cuatro (4) puertas color gris coumberland, un (1) vehículo marca Hyundai cinco (5) puertas color azul, un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Parque trigal Edificio “Residencias Colonial”, cuarto piso, No. 16, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la ciudadana KARLA JIMENEZ, procede a demandar la liquidación de la comunidad existente para que convenga la demandada KARLA JIMENEZ --- en que los bienes enumerados en el libelo son los activos de la comunidad conyugal y que esta ciudadana le adjudique la mitad de dichos bienes comunes, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el libelo, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la demandada y un vehículo de los anteriormente descritos.
El Articulo 148 del Código Civil señala que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.
Mientras tanto, el Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, y por su parte, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.
Al respecto, señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Por lo tanto, no es posible que el comunero pretenda la liquidación de la comunidad con el objeto que su exconyuge le adjudique la mitad de los bienes descritos, en consideración que existe si no hay acuerdo de partes en la liquidación, una comunidad ordinaria como la que evidentemente se presenta en este caso, y aun cuando, las partes tienen la posibilidad de liquidar la misma de mutuo acuerdo, en caso de no existir acuerdo mutuo como se indicó, y así lo expresa el demandante, única y exclusivamente procede a los fines de no continuar en comunidad el ejerció de la acción de partición.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se colige que los requisitos de admisibilidad de las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso, por lo que la admisión de una demanda de esta naturaleza, la cual no este acompañada del instrumento fehaciente, debe acarrear necesariamente la inadmisibilidad de la misma.
Se verifica en la presente causa que no consta los documentos de propiedad del vehículo descrito que se identifica como Hyundai 5 puertas color azul, ni constancia que la demandada posee trabajo fijo en el Banco Occidental de Descuento (BOD), lo que acarrearía indiscutiblemente la inadmisibilidad de una demanda de partición de bienes comunes, si fuere el caso de haberse ejercido, pero no obstante a ello, la parte demandante no fundamenta su acción en la normativa prevista al juicio de partición, ni ejerce demanda al respecto, se limita a indicar que ejerce demanda para liquidar la comunidad de gananciales, y a su vez, que la demandada adjudique el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, cuestión que no es posible bajo el amparo judicial puesto que la comunera no tiene capacidad de disposición para adjudicar porcentajes de propiedad que no le pertenecen al existir una comunidad sobre la totalidad del bien; aunado al hecho que la partición de bienes comunes no puede materializarse bajo el régimen de un bien por otro, como alega el demandante en su libelo, al pretender la adjudicación de un vehículo de los descritos, por el contrario, los bienes son comunes en totalidad, y de no existir acuerdo en la partición, es el partidor quien realizará la adjudicación según los lineamientos jurídicos vigentes. Estas razones concluyen que la demandada intentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ALBERTO DAVID TOVAR ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.597.448, asistido por las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ y EMILET MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 156.099, respectivamente, contra la ciudadana KARLA GABRIELA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.224, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la once de la mañana (11:00 a.m).-

El Secretario.