REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCIINSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
203° y 152°
PARTE
QUERELLANTE: Ciudadanos, JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abog. MELISSA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.211 de este domicilio.
PARTE
QUERELLADA: Ciudadanos, MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. E-81.989.080 y V-15.528.775 respectivamente de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogs. MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 de este domicilio

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 24.675.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada MELISSA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.211 de este domicilio; consignó escrito ante el Tribunal distribuidor, que contiene la querella interdictal de restitución por despojo, intentada contra la ciudadana MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ, ya identificados.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se le dio entrada bajo el N° 24.675.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, este tribunal fijo día y hora, para la declaración de los testigos ciudadanos CANDELARIA MAYELA CONTRERAS y LENIN JOSE CEDEÑO SARRAMEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-9.338.099 y V-4.008.348 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 05 de diciembre de 2012, los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 respectivamente y de este domicilio, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a la abogada MELISSA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.211 de este domicilio.
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos CANDELARIA MAYELA CONTRERAS y LENIN JOSE CEDEÑO SARRAMEDA.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, los ciudadanos MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ, extranjero y venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.989.080 y V-15.528.775 respectivamente de este domicilio, asistidos por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente y de este domicilio, presento escrito solicitando la nulidad del auto de admisión.
Para el 10 de enero de 2013 la abogada Melissa Paredes presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2013, los ciudadanos MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ, extranjero y venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.989.080 y V-15.528.775 respectivamente de este domicilio, asistidos por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente y de este domicilio, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2013, MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ, extranjero y venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.989.080 y V-15.528.775 respectivamente de este domicilio, asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 14 de enero de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de enero de 2013, abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de corrección y subsanación.
En fecha 16 de enero de 2.013, las apoderadas de la parte accionada, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal ordeno cerrar la pieza principal y aperturar una nueva.
En la misma fecha, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos CANDELARIA MAYELA CONTRERAS y LENIN JOSE CEDEÑO SARRAMEDA. Asimismo, se declaro desierto el acto de testigo ciudadano OMEN ANTONIO ROJAS.
En fecha 22 de enero de 2013, las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas. Asimismo, se acordó cómputo de días de despacho. Igualmente, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23 de enero de 2013, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano GONCALO DE COSTA AIRES. Igualmente, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos NATIVIDAD DE CALDEIRA DE FARIA y MAIBELIN MILEXY POLANCO ACUÑA. Asimismo, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos ALFREDO FERREIRA MONIZ, YAMILEX JOSEFINA FARFAN LEIBA, JESUS JAVIER LINARES PEREZ, y CESAR EDUARDO SERVELION ESTRAÑO.
En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal por auto razonado, niega la prorroga solicitada.
En fecha 30 de enero de 2013, abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.295 y 24.290 respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escribo de conclusiones.
En fecha 30 de enero de 2013, la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.211, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de conclusiones.
En fecha 06 de febrero de 2.013, este Tribunal agrego copias certificadas del expediente signado con el Nro. 54.442 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los querellantes en su escrito introductorio de la querella señala, “... que son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble distinguido con el N° 68-115 ubicado en la avenida las ferias 100 de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy propiedad de los ciudadanos JOSE DE JESUS CORTE y JOAO MANUEL ORNELAS PITA, y que dicho inmueble nos pertenece conforme a documento registrado por ante la oficina de registro público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega que el inmueble fue adquirido mediante el juicio de partición llevado a cabo por el tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial la cual quedo firme y concluida en fecha 12 de junio de 2012, en la cual alega que fueron los únicos ofertantes y por ende adquirentes del inmueble objeto del litigio.
Expone que el inmueble esta constituido por diez (10) locales comerciales y uno de ellos objeto de despojo es el signado con el Nro. 2, donde funcionaba el Bar-Restaurante El Sabor Frito, el cual tiene un área de construcción aproximada de 211,66 mts2, alega que ambos socios siempre han estado en posesion de dicho inmueble y que el ciudadano JOAO DA SILVA FERNANDES como administrador directo del local y la ciudadana MARIA DA CORTE trabaja alli, por lo que alega que el negocio fue comun a los tres socios.
Que luego de que fue registrada su propiedad sobre el referido inmueble y una vez declarada firme y concluida la partición, comenzaron a asumir el rol de propietarios, a partir del 03 de abril de 2012, por lo que expone que el día el día 20 de abril de 2012, fueron hacer unos arreglos al bien inmueble, acudiendo al local en horas de la mañana y en presencia de los ciudadanos CANDELARIA MAYELA CONTRERAS y LENIN JOSE CEDEÑO SARRAMEDA, la parte querellada procedieron a insultar y retíralos del sitio a empujones.
Alega que han sido objeto de despojo, lo cual no denunciaron en el momento ya que existe un parentesco por consanguinidad con uno de los codemandados (Maria Da Corte hermana de José Da Corte), para lo cual intentamos en reiteradas oportunidades y de manera extrajudicial la entrega del inmueble sin que ello fuera posible, a demás alega que la querellada intento juicio por la accion de interdicto por perturbación, en la cual fue declarada inadmisible alegando de que la intento de manera temeraria pretendiendo encontrar jurídicamente un aval a su ocupación.
Solicitan del Tribunal la restitución de la posesión legítima que tiene sobre el bien inmueble, en pagar los costos del proceso.
Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00).

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN PROCESAL
Original del documento de venta debidamente registrado, esta Juzgadora no lo aprecia por cuanto la misma no es un medio idóneo para demostrar la posesión.
Copia simple del expediente signado con el Nro. 54.442, el cual fue consignado en copia certificada mediante prueba de informe. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público, el cual fue impugnado por la parte querellada sin expresar la fundación de su impugnación es decir, si lo desconocía o lo tachaba, razón por la cual se tiene el mismo como fidedigno, en tal sentido observa esta Juzgadora el motivo de dicha prueba fue la confesión espontánea en la que incurrió la co-demandada ciudadana MARIA DA CORTE al referir ante una autoridad judicial en dos oportunidades, alegando que el inmueble lo ocupaba de manera personal y que allí se desarrollaba una actividad comercial. En tal sentido de las actas insertas a los folios 127 y 128 se pudo constatar que efectivamente la hoy demandada declaro que ella ocupaba el inmueble hoy objeto del litigio de manera particular, desde hace mas de veinte años. En el mismo sentido esta Juzgadora aplicando principio de la comunidad de la prueba pudo constatar que el Justificativo de testigo presentados para esa oportunidad dejaron constancia que la única poseedora ha sido la referida ciudadana, e incluso señala que lo habitan como vivienda.
Copia simple del expediente signado con el Nro. 24.570, el cual fue promovido luego en copia certificada, vale las mismas consideraciones supra señaladas.
Recibos de pago del servicio de agua donde se evidencia la dirección del inmueble y copia simple de solvencia del servicio de agua, este Tribunal observa que se trata de un instrumento administrativo el cual hace las veces de un instrumento público, el cual debe ser valorado sin embargo se le otorga solo indicios a favor del querellante, ya que el mismo no constituye un medio idóneo que demuestre la posesión.
Recibos de pago de impuestos y misiva emitida por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcadia de Valencia, donde se anexa solvencia municipal, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de recibo de pago de un inmueble distinto al que es objeto de litigio, aunado al hecho de que ello no demuestra perse la posesión.
Testimonial de la ciudadana CANDELARIA MAYELA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.338.099, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle San Blas Nº 09-184, Municipio Valencia Estado Carabobo, en la declaración de fecha 05 de diciembre de 2012, se pudo constatar que la referida ciudadana fue conteste al señalar que conocía a los querellantes, que sabia que poseían en el inmueble hoy objeto del litigio, y de la ocurrencia del despojo en fecha 20 de abril de 2012, asimismo afirmo que los mismos fueran poseedores y desposeídos de dicho inmueble, igualmente la testigo ratificó la declaración de fecha 05 de diciembre de 2.012, al ser repreguntada ratifico que la posesión estaba de manos del seños JOSE “ DA CORTE” el señor MANUEL “ORNELAS” el señor JUAN “DA SILVA” y la señora MARIA que era la cocinera, sus dichos los avalo por el hecho de tener un negocio cerca del lugar y por conocer las partes que intervienen en el juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la declaración allí expuesta.
Testimonial del ciudadano LENIN JOSE CEDEÑO SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: V-4.008.349, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, calle San Blas Nº 09-184, Municipio Valencia Estado Carabobo, en la declaración de fecha 05 de diciembre de 2012, se pudo constatar que el ciudadano no se contradijo al señalar que conocía tanto a los querellantes como a los querellados, asimismo fue claro al señalar de que los querellantes estaban ocupando hasta el día del despojo, manifestando el aval de sus dichos en el hecho de que vive cerca del lugar y de que allí tienen un negocio, vale recalcar que al momento que esta Juzgadora insistió en preguntarle sobre la posesión y el despojo del cual fueron objeto los querellantes ratifico como cierto tal ocurrencia, igualmente el testigo ratifico la declaración de fecha 05 de diciembre de 2.012, en el cual manifestó la ocurrencia del despojo, razón por la cual se le otorga valor probatorio por cuanto dicho testigo fue conteste, categórico y coincidente en su dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA Y SU VALORACIÓN

Planillas correspondientes al Pago de los impuestos Municipales y otras contribuciones, observa esta Juzgadora que el propósito de esta prueba es demostrar que la Sociedad Mercantil es la poseedora del inmueble, sin embargo de la misma se desprende que esa Sociedad es contribuyente del Fisco Municipal, no obstante se desprende de los recibos de la letra A, a la M que a pesar de tratarse de una planilla emanada de un ente publico, quien certifica el pago es un ente privado, razón por la cual ha debido ratificarse su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documento contentivo de registro de información Fiscal (RIF), esta Juzgadora por tratarse de un documento publico, lo valora así del mismo se desprende que la sociedad mercantil tiene como dirección avenida la feria local 68-115, sin embargo con ello no se demuestra que la misma tenga la posesión.
Facturas y contratos signados con los números 4 al 23, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos consignados con la letra O y P, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por que la misma lo que demuestra es una tenencia de una caja registradora, asimismo se desprende que la misma es proveniente de una empresa privada lo cual no fue ratificada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de renovación de autorización de expendios de bebidas alcohólicas N° C-2353 de la compañía; Acta de fiscalización levantada a la compañía BAR RESTAURANT EL SABOR FRITO C.A., Original del certificado N° 1668-2012, expedido por el CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA, Original del Acta levantada por el Ministerio del poder popular para la Salud Coordinación de Higiene de los alimentos, Informes Fiscal levantado a la compañía BAR RESTAURANT EL SABOR FRITO, C.A. Original de las facturas de CORPOELEC, empresa eléctrica socialista, Original de comprobantes de pago de CORPOELEC, las mismas por tratarse de instrumentos administrativos con carácter de fe publica se valoran en su contenido; así pues de la misma se evidencia el domicilio donde funciono la Sociedad Mercantil en comento.
Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL SABOR FRITO, C.A., el cual se trata de un documento con carácter público al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así pues, del mismo se deriva la constitución de un fondo de comercio donde son socios los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA, JOSE DE JESUS CORTE y JOAO DA SILVA FERNANDES, actuando como Directores de la referida sociedad mercantil, también se desprende del referido expediente que desde la constitución de la empresa no se ha reflejado en el expediente ninguna actuación ejecutada por la sociedad mercantil desde su constitución, en cuanto a las asambleas.
Testimonial de la Ciudadana NATIVIDAD CALDEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, V-22.006.783 domiciliada Urbanización Fundación Mendoza, calle Nº 11, tercera etapa casa Nº 04, Municipio Valencia Estado Carabobo, manifestó la testigo lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MARIA TERESA DE FERNANDES y JOAO DA SILVA FERNANDES”. RESPONDIO: “Si, los conozco hace diecisiete 17 años” SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la dirección de la empresa Bar Restaurant EL SABOR FRITO C.A., es la avenida las ferias local Nº 68-115, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. RESPONDIO: si, es cierto, y me consta que esa es su dirección. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo hasta que fecha estuvo funcionando dicha empresa Bar Restaurant EL SABOR FRITO C.A., en el local Nº 68-115 de la avenida las ferias Municipio Valencia Estado Carabobo. RESPONDIO: estuvo funcionando hasta el 12 de diciembre de año 2012. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, porque le consta que en el referido inmueble ubicado en la avenida las ferias local Nº 68-115, funciona el Bar Restaurant EL SABOR FRITO C.A., y no otra sociedad mercantil distinta. RESPONDIÓ: “porque paso todos los días por allí y veo que el Bar Restaurant El Sabor Frito C.A., esta allí.” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en el local Nº 68-115 existe algún nombre nomenclatura, razón social o numero de Rif en la fachada del referido inmueble”. RESPONDIÓ: “lo que esta en la fachada es el rif”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quienes son las personas que son socias o accionistas de la sociedad mercantil el Bar Restaurant El Sabor Frito C.A. RESPONDIÓ: “bueno desde los 17 años que conozco el bar restaurant el sabor frito sociedad anónima siempre veo a los señores MARIA TERESA DE FERNANDES y JOAO DA SILVA FERNANDES, trabajando en ese negocio.” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce quienes son los administradores de la sociedad mercantil Bar Restaurant el Sabor Frito C.A. RESPONDIÓ: “los señores que yo siempre veo son el señor JOAO DA SILVA FERNANDES y la señora MARIA TERESA DE FERNANDES, administrando el Bar Restaurant El Sabor Frito C.A”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ella sabe y le consta cuantos empleados existen en esa sociedad mercantil el Bar Restaurant El Sabor Frito C.A.. En este estado solicito muy respetuosamente de la apoderada judicial de la parte querellante reformule o en su lugar le haga otra pregunta al testigo por cuanto la misma no guarda relación con el cuestionario preliminar realizado al testigo, en este estado pasa la apoderada judicial de la parte querellante a reformula la pregunta. QUINTA REPREGUNTA: Diga la Testigo si a demás de los ciudadanos MARIA TERESA DE FERNANDES y JOAO DA SILVA FERNANDES, están al frente de ese negocio alguna otra persona. RESPONDIO: bueno siempre los veo a los dos la señora MARIA TERESA DE FERNANDES y el señor JOAO DA SILVA DE FERNANDES, son los que yo veo allí al frente de ese negocio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que los referidos ciudadanos se encuentran al frente de esa Sociedad Mercantil. RESPONDIO: porque yo los veos, todos los días paso por allí y soy clienta del negocio y siempre están los dos, son los que yo conozco…”

La testigo, no merece suficiente confianza, toda vez que dice que sabe y le consta que la referida sociedad esta allí porque la ve todos los días, sin embargo fueron los argumentos de la propia demandada en cuanto a que la referida sociedad no posee publicidad externa que permita identificarla desde afuera, siendo que el numero del RIF, como afirmó la testigo que es lo único que se observa afuera, no es preciso a este respecto, es decir para determinar que allí funciona la sociedad mercantil in comento.
Testimonial de la ciudadana MAIBELIN MILEXY POLANCO ACUÑA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.660.983, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, tercera etapa, calle norte, casa Nº S11., Municipio Valencia Estado Carabobo, manifestó la testigo en su declaración lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos MARIA TERESA DE FERNANDES y JOAO DA SILVA FERNANDES”. RESPONDIO: “SI los conozco desde hace mucho tiempo, desde hace 15 años” SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la dirección de la empresa Bar Restaurant EL SABOR FRITO C.A., es la avenida las ferias local Nº 68-115, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. RESPONDIO: si es cierto, y me consta que el bar restaurant EL SABOR FRITO, compañía anónima esta situado en la avenida la feria Nº de local 68-115, en el Municipio Valencia Estado Carabobo. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo hasta que fecha estuvo funcionando dicha empresa Bar Restaurant EL SABOR FRITO C.A., en el local Nº 68-115 de la avenida las ferias Municipio Valencia Estado Carabobo. RESPONDIO: estuvo funcionando hasta el 12 de diciembre del año 2012. Es todo. En este estado la abogada MELISSA PAREDES, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, pasa a proceder a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, porque le consta que en el referido inmueble ubicado en la avenida las ferias local Nº 68-115, funciona el Bar Restaurant EL SABOR FRITO C.A., y no otra sociedad mercantil distinta. RESPONDIÓ: “porque yo voy para el bar restaurant el sabor frito compañía anónima y me consta que funciona alli” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, quienes son las personas que son socias o accionistas de la sociedad mercantil el Bar Restaurant El Sabor Frito C.A. RESPONDIÓ: “lo que yo siempre he visto atendiendo y dirigiendo el negocio es la señora MARIA TERESA DE FERNANDES y el señor JOAO DA SILVA FERNANDES ” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta en que carácter de socia, administradora se encuentra la señora MARIA TERESA DE FERNANDES en la sociedad mercantil Bar Restaurant El Sabor Frito C.A. RESPONDIÓ: “bueno lo que yo he visto en realidad frente y dirigiendo el negocio es a la señora MARIA TERESA DE FERNADES y al señor JOAO DA SILVA FERNANDES...”

El testigo fue conteste, categórico y coincidente en sus dichos, en consecuencia por lo cual se valora, del mismo se desprende que el testigo fue conteste al señalar que el Sabor Frito esta situado en la avenida la feria, local Nº 68-115, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al referirse a los 15 años que conoce del funcionamiento de dicha sociedad dice que solo estuvo bajo la dirección de la Sra. Maria y el Sra Joao, no obstante al adminicular, este testimonio con la declaración de la propia codemandada Sra Maria Da Corte, puede evidenciarse una absoluta colisión entre ambas ya que la referida ciudadana fue conteste al referirse que el bien era ocupado por ella de manera particular y no por alguna sociedad de comercio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previo al asunto de merito respecto de la solicitud de nulidad planteada por la demandada.
Así pues tenemos que la demandada invoca subversión del procedimiento alegando que los querellantes han utilizado el presente procedimiento para tomar posesión del inmueble, es decir que discute la propiedad por lo que en el juicio de partición han debido solicitar la ejecución de la sentencia para ponerlos en posesión del local. Ante este argumento quien Juzga observa que la acción aquí interpuesta es posesoria, con destino a la restitución de una posesión, por lo que el hecho de la propiedad no es un asunto relevante ante esta instancia siendo que conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para luego verificar que los argumentos y las pruebas traídas encuadran en la calificación jurídica dada la acción, por lo que mal puede esta Juzgadora considerar subversión del procedimiento cuando la acción interpuesta es de interdicto y en esos se términos se tramito. Aunado a lo anterior vale señalar que en el procedimiento de partición la fase ejecutiva se circunscribe a la tramitación de la propiedad asunto que no esta en discusión sino lo relativo a la posesión.
En cuanto a la inadmisibilidad in limini litis aducida por la demandada respecto de la aparente contradicción entre los testigos de los traídos por la querellante vale señalar que los mismos han sido valorados en todos y cada una de sus partes y en referencia para admitir la acción interpuesta, el Juez solo considera que los testigos no sean contradictorios entre si, respecto de sus dichos ya que para el momento de la admisión el Juez observa la ocurrencia del despojo para luego en la definitiva resolver cualquier otro asunto relacionado con las pruebas suministradas por una u otra parte, es decir, no se puede de manera anticipada desechar la acción encontrando elementos que la sustenta. Y ASI SE DECIDE.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
En este caso en particular, como primer punto, indica la parte demandada que existe subversión del procedimiento en virtud que por el hecho de no constar que a la parte demandante se le hubiere entregado el inmueble producto de una comunidad anterior existente, la cual concluyó mediante un juicio de partición, y además, por no demostrar que tenían posesión del bien antes de la fecha del 20 de abril de 2012, fecha en al cual indica que han tratado de tomar posesión del bien se incurre en una subversión del procedimiento e infracción del procedimiento. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que existe subversión del procedimiento cuando se violenta las normas procedimentales tipificadas al caso en particular de manera expresa.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…”
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
En este caso en particular los alegatos sobre la posesión del bien objeto de la querella constituyen primordialmente el fondo del tema a decidir, y es en base a los alegatos y pruebas que se aporten al proceso que este Tribunal dictaminará en lo conducente, mal puede indicarse que el fondo del debate a dilucidar constituya una infracción al debido proceso.
En el libelo consta que la parte accionante indica que siempre poseyó el inmueble y a su vez, que el demandado junto a su esposa trabajaban allí en un negocio que dejo de funcionar.
Existe a su vez el alegato sobre la ocurrencia del despojo, al indicar que poseyendo el inmueble acudieron al sitio el 20 de abril de 2012 con la propuesta de hacer algunas modificaciones y fueron retirados por los querellados; para avalar sus dichos los querellantes presentaron las testimoniales en fecha 05 de diciembre de 2012 de CANDELARIA CONTRERAS y LENIN CEDEÑO, con las cuales pretende la parte querellante demostrar la ocurrencia del despojo, todo ello converge en que existen los presupuestos de admisibilidad de la querella interdicta al restitutoria, y por ende no existe violación al debido proceso. Y así se decide.
Aclarado lo anterior se hace necesario que en materia de interdicto por despojo o restitución no se requiere la posesión legitima por lo que la persona que es objeto del despojo puede detentar la cosa como simple poseedor precario, pudiendo querellarse inclusive contra el propietario en el caso de que pretendiere despojarle, a tenor de lo establecido en el articulo 783, del Código Civil, mientras que para interponer la querella interdictal por perturbación conocida también como amparo, si se requiere la posesión legitima a tenor de lo dispuesto en el articulo 782, ibídem, lo cual es una posesión especial o calificada que debe reunir todos los requisitos o características que señala el articulo 772, ejusdem.
En este orden de ideas, la antigua Sala de Casación de la Corte Federal y Casación, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1.952, asentó:
“…8.- conforme al articulo 783 del actual código, el interdicto recuperandose possessionis se da al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su titulo, bien que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc., pues el texto prevé aun el acaso de que la acción vaya dirigida contra el propietario, es este el despojador. En dicho artículo se reconoce la posesión de hecho, efectiva, no ya con animo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el animus posedendi que le atribuye su derecho. En razón de esta innovación en el Código actual, los poseedores precarios son tenidos como verdaderos poseedores y benefician la acción interdictal: pueden pedir que se les restituya en la posesión aun cuando el acto del despojo lo fuera del propietario, y ello en vista de que la restitución inmediata al poseedor es medida de orden y tranquilidad social, sin importar el modo como haya sido llevado a cabo el despojo., GF N° 11,1E, pags. 549 y 550 (CODIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. Emilio Calvo Baca, pag.: 384)
Por lo tanto, la parte querellada solo se limita a cuestionar el auto de admisión de la querella, cuestión que se encuentra ajustada a derecho pues el tramite procesal y la admisión de la presente querella interdictal se encuentra ajustada a derecho, la subversión del procedimiento es inexistente por las razones descritas anteriormente y por cuanto, lo que se discute en este caso es la posesión, mas no la propiedad, la parte querellada nunca ha indicado, y menos aun demostró, que poseyera el inmueble a titulo personal, por el contrario consta a los autos que el inmueble fue ocupado por una persona jurídica, el BAR RESTAURANT EL SABOR FRITO, C.A., distinta a las personas naturales que pudieron conformar la Sociedad, ello de ninguna manera otorga derechos posesorios a los accionistas o socios de un ente de comercio sobre el inmueble en el cual funciono el mismo, por el contrario, lo que existía era la ocupación de los propietarios que si bien no es de mayor importancia en un proceso como el que nos ocupa, ya que la propiedad no esta en discusión, importa el hecho que los querellados solo eran administrador y trabajadora del mismo en el negocio, mas no poseedores a título propio, cuestión que como se indicó nunca fue alegado y probado por la parte querellada.
Demostrado en consecuencia que el inmueble lo poseyó la Sociedad Mercantil y que los socios han manifestado estar en posesión del mismo siempre, aunado a los testigos que no incurren en contradicción, y merecen fe a esta Juzgadora y el hecho que la acción fue intentada dentro del año de ocurrir el despojo, procede su declaratoria con lugar como se establecerá en el dispositivo del fallo.
No puede dejar pasar inadvertido esta Juzgadora la confesión judicial espontánea de la codemandada ciudadana María Da Corte, en la cual en dos (2) oportunidades ante autoridades judiciales expresó que el inmueble hoy en litigio estuvo funcionando una sociedad pero que la misma dejó de funcionar y que la ocupaba ella con fines comerciales y de habita, por lo que ante dicha confesión, vale aplicar el viejo adagio “a confesión de parte relevo de pruebas”. Así mismo, pudo constatarse que el argumento de la querellada fue que en el referido lugar estaba bajo la posesión de la Sociedad Mercantil, no obstante, no considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas hayan demostrado tal circunstancia, es decir, teniendo en consideración que la posesión esta sustentada mediante actos materiales que así lo demuestren, es por lo que al haber traído a los autos un elemento nuevo como lo era la posesión en manos de un tercero como lo es la entidad mercantil, lo propio ha debido ser traer a los autos elementos que demuestren la ejecución de actos de comercio de la referida entidad mercantil, ya que la misma por sí misma no puede ejecutar actos y ello es lógico debido al carácter abstracto que inviste a la misma; y en nuestro caso por el contrario del expediente de la sociedad mercantil in comento se deviene que la misma desde su constitución no ha refrendado actas de ninguna naturaleza, inclusive no se observa la celebración ninguna acta de asamblea ordinaria, la cual conforme el acta constitutiva ha debido ejecutarse los primeros 90 días, al cierre de cada ejercicio económico, igualmente no se trajo, como interesados en sostener su argumento otro elemento probatorio de fuerza como lo es el libro de accionistas, de contabilidad, de inventario o alguna factura emitida por la entidad mercantil a favor de terceros, mas aún teniendo la presunción de existencia de caja registradora, de la cual se emiten tickets de pago donde se evidencie la ejecución de actos de comercio con expresa indicación de la dirección , hora, día, nombre del cliente y los datos generales de la compra, lo cual no dejarían lugar a dudas de que ese fondo de comercio esta en plena actividad, mas aún cuando se trata de reversar los dichos de la propia codemandada.
Aunado a lo anterior, observa quién juzga que los testigos de la querrellada, cuyo objeto era demostrar que el inmueble estaba bajo posesión del fondo de comercio, expresaron que saben que lo ocupan porque lo ven todos los días, sin embargo dicho comercio según los propios querellados no tiene publicidad externa, sino, interna lo cual tampoco fue demostrado por los querellados, los cuales han debido utilizar los medios probatorios dados por la ley para dejar evidenciado tal argumentación. Ahora la sola declaración de un testigo referenciado la existencia de un numero de RIF, en la fachada del inmueble, no puede ser considerado como elemento suficiente que acredite la posesión.
Por su parte la acción dirigida por los querellantes, estuvo argumentada en el hecho que como ocupantes del bien inmueble en litigio conjuntamente con los querellados, fueron despojados del mismo cuando mostraron su interés como propietarios de hacer unas modificaciones al respecto, todo lo cual quedó demostrado a través de los testimoniales de los ciudadanos Candelaria Mayela Contreras y Lenin Jose Cedeño Sarrameda, los cuales fueron repreguntados en su oportunidad y mantuvieron contestes a los hechos invocados, por ello fueron suficientemente valorados por esta Juzgadora, sus testimoniales no fueron tachados, con lo cual se mantuvo firme el argumento de que los mismos habitan y hacen vida comercial cerca del lugar donde esta ubicado el inmueble, razón que le otorga veracidad a sus dichos; por lo que siendo que la acción se instauró dentro del año y evidenciada la posesión y el despojo es por lo que es concluyente para esta Juzgadora que la acción de Interdicto por despojo debe prosperar. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: : se desecha los alegatos de inadmisibilidad Propuestos. SEGUNDO: CON LUGAR querella interdictal por Despojo, intentado por los Ciudadanos, JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 respectivamente y de este domicilio contra los Ciudadanos, MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ y JOAO DA SILVA FERNANDEZ, extranjera y venezolano, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. E-81.989.080 y V-15.528.775 respectivamente de este domicilio. TERCERO: se ordena la restitución definitiva y entrega inmediata del inmueble distinguido con el N° 68-115 ubicado en la avenida las ferias 100 de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida stelling, entrada a la fundación Mendoza; SUR: antes con la casa de la familia Uzca, hoy inmueble propiedad de la ciudadanaza Maria Eloida Serrano; ESTE: con avenida las ferias que es su frente; y OESTE: con el canal Malariologia, local 2. CUARTO: ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela C.A.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil Trece (2013).


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (02:30 p.m)


El Secretario