REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.641.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS MOTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.355 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADO: Ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.468.739.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. COROMOTO RAMONA GARCIA, OMAIRA VILLAMIZAR y ALVARO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.890, 116.335 y 90.080, respectivamente.

MOTIVO: REIVIDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 24.367

Que en fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado CARLOS MOTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.355 de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.641, interpuso demanda por REIVIDICACIÓN en contra de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.468.739.
En fecha 06 de octubre de 2011, el tribunal admite la demanda.
En fecha 23 de enero de 2013, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas, opuesta por el abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.080, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.468.739.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte actora que desde el diez (10) de diciembre de 2002, es propietario de un inmueble, constituidos por una extensión de terreno ubicado al margen izquierdo en sentido Norte-Sur de la carretera nacional Los Guayos El Roble, frente al sector 1 de la urbanización Las Aguitas N° 4, en Jurisdicción del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, el cual tenia una superficie total de 12.003,30 Mts2, dicho inmueble esta ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide 92,31 Mts. Con terrenos que son o fueron de Francisco García. SUR: Mide 92,31 Mts. con terrenos que son o fueron de Tello Mara. ESTE: Mide 130,00 Mts. Con Caño Los Guayos. OESTE: Mide 130,00 Mts. con la Carretera Vieja El Roble que es su frente.
Expone que la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, ocupa indebidamente la cantidad de terreno equivalente a (1.055,21 Mts2), en donde se encuentra funcionando actualmente una Sociedad Mercantil que tiene por Nombre MULTISERVICIOS CONCRETERA Y FERRETERIA LA INDUSTRIAL C.A., alega que a través de distintas vias ha tratado de resolver de manera amistosa la situación y así lograr algún medio de auto composición procesal sin que hasta la presente fecha haya habido solución alguna, es por que procede a demandar a la ciudadana antes mencionada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.468.739, opuso a la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que alega “la incompetencia del Juez”. Por cuanto expone que la parte actora pretende discutir derechos que le son inmanentes a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Instituto Nacional de la Vivienda (en lo sucesivo denominado INAVI). (…)”
Alega que el actor demanda con la intención de reivindicar un terreno que mide UN MIL CINCUENTA Y CINCO CON VENTIUN METROS CUADRADOS (1.055,21 Mts2) exponiendo que dicha propiedad que reclama le pertenece al INAVI, organismo autónomo creado por Decreto Ley Nro. 908, de fecha 13/05/1.975 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.746, Extraordinaria de fecha 23/05/1.975.
Asimismo alega que el demandante ignora la titularidad del derecho de propiedad que sobre dicha parcela ejerce el INAVI, Instituto Autónomo en el cual la República tiene participación decisiva, sin embargo, por el hecho cierto de que la sentencia podría reivindicar a favor del demandante un derecho de propiedad que verdaderamente le pertenece a una de las manifestaciones del Estado y con ello podrían verse afectados intereses que le corresponden a la Nación. Expone que le correspondería entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y tramitar la presente causa por mandato del numeral 2°, del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, norma jurídica aplicable al caso de autos por ser la vigente para la presente fecha.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Debe esta Juzgadora señalar que, afirma la demandada que el lote de terreno que adquirió en fecha 10 de diciembre de 2002, segundo documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 21, de la cual alega que la parte demandada ha ocupado de manera ilegal un lote de terreno que le pertenece, asimismo expone la parte demandada que dicha extensión de terreno que la parte actora pretende reivindicar le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), organismo autónomo creado por Decreto Ley Nro. 908, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cinco, y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.746, Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cinco; y que el actor actuando temerariamente, con alevosía y dolo, ignora la titularidad del derecho de propiedad que sobre dicha parcela ejerce el INAVI, Instituto Autónomo en el cual la República tiene participación decisiva, y que con ello podrían verse afectados intereses que le corresponden a la Nación.
Se evidencia de las actas procesales y los alegatos formulados por la parte demanda, así como del material probatorio aportado por ella, se aprecia que el inmueble que se pretende reivindicar, está constituido por una superficie de 1.716,97 Mts2, los cuales son presuntamente ocupados por la accionada, de la cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión de 12.003,30 Mts2, que se presumen propiedad del accionante; y a su vez dicho lote de terreno pertenece a uno de mayor extensión de 926.160,00 Mts2 adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En consecuencia, como puede colegirse, a juicio de esta Juzgadora, es preciso pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada al respecto hay que señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1 597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera: “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial’. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 eusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Esta Juzgadora observa que la parte demandante debió accionar contra el propietario del Inmueble, que según documento traído por la parte demandada instrumento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.986 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito, ahora de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 18; donde se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), compro al ciudadano MARIO PERAZA ZAPATA, por lo que la parte demandante debió intentar la acción contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y no contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.468.739. Es por lo que se declara CON LUGAR la falta de cualidad. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, esta sentenciadora considera innecesario decidir sobre el resto del libelo, es por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION interpuesta por FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.641 contra la Ciudadana MIREYA JOSEFINA GOMEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.468.739. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos mil trece (2013).Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y cinco minutos (09:05 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario