REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
202º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, YICED JOHANA BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.761.063.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. FRANMI RAMON HERNANDEZ CALVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.091.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, FREDDY WILLIAM AVEDAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.910.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.741

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana, YICED JOHANA BERMUDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.761.063, asistida por el abogado FRANMI RAMON HERNANDEZ CALVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.091, a la cual se le asigno el Nº 24.741.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera pertinente esta Juzgadora realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la presente demanda versa sobre un Divorcio y que en el libelo de la demanda, la accionante señala: “…En fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos Ochenta y Ocho (1988) contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio García de Hevia, distrito García de Hevia, Estado Táchira, con el ciudadano FREDDY WILLIAM AVEDAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.356.910, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 81, tomo l, Año 1988, la cual se anexa al presente escrito marcado “A”…a llegar tarde a la casa que nos servia de hogar ubicada en la Urb. Luisa Teresa Pacheco de Cháco. CALLE 6, CASA Nº 1, SAN JOSEITO, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TACHIRA, la cual era nuestro domicilio conyugal,…”
En tal sentido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.…” (Subrayado de este Tribunal.)
Asimismo, se constata del libelo de la demanda que la parte accionante señala como domicilio conyugal la Urb. Luisa Teresa Pacheco de Cháco, calle 6, casa Nº 1, San Joseito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma up supra trascrita, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, en consecuencia declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A quién se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario