REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
202º y 153°

DEMANDANTE: WILLIAMS DE JESUS LATUF RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.225.188, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.070.

DEMANDADA: CORTEZA RAMONA FLORES DE MONTERO y FRANCO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.459.375 y V- 7.150.986, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: SILFREDO PEREZ DUQUE, ANDRES TOVAR DIAZ, MIGUEL JOSE BACCALAO y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.287; 3.055; 62.232 y 78.903, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 16.651
Vista la diligencia de fecha 28 de Enero del año en curso, suscrita por la abogada ALEJANDRINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.070, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM DE JESUS LATUF RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.225.188, parte actora en el presente juicio, en la cual desiste de la Ejecución de la Sentencia, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal efectuado por la parte demandante y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 03 de Octubre de 2001, por cuanto la parte demandante en su diligencia solicita se suspenda las medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta Juzgadora en consecuencia ordena: 1.- Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y que mide Ciento Ochenta y un metro cuadrado con cincuenta y tres centímetros cuadrados (181, 53 MTS2), distinguida con el Nº 10 de la Calle 02 del sector 04 de la Urbanización Ricardo Urriera en Jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa Nº 02 de la callae 23 con una distancia de 14,58 metros; SUR: Con la calle 02, con una distancia de 7,46 metros; ESTE: Con la calle 23, con una distancia de 17,45 metros y OESTE: Con la casa Nº 12 de la Calle 02, con una distancia de 10,56 metros. Y ASI DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular



Abg. Juan Carlos López
El Secretario