REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
DEMANDANTE: AGUSTINA RIOVERO SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.167, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.653, de este domicilio.
DEMANDADO: MAYELA CAROLINA PARADA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.080.319, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 54.304
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES.
En fecha 21 de mayo de 2012 fue presentada por distribución la presente demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal dándole entrada al mismo en fecha 22 del mismo mes y año.-.
En fecha 30 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demanda para dar contestación a la demanda. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y se expidieron edictos. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, comparece la parte accionante ciudadana AGUSTINA RIVERO SERPA y otorga PODER APUD ACTA a la Abog. MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.653.-
En fecha 05 de junio de 2012 comparece la apoderada judicial de la parte accionante y consigna los fotostatos a los fines de la expedición de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2012.-
En fecha 05 de junio de 2012, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; igualmente consigna el recibo mediante el cual deja constancia de la citación de la parte accionada, la cual fue practicada en fecha 02 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, comparece la parte accionante representada por su apoderada judicial Abog. MILAGROS PEÑALOZA ZERPA, ya identificada, y consigna los EDICTOS librados en la presente causa, debidamente publicados en el Diario El Nacional, los cuales fueron agregados a a los autos en fecha 27 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, comparece la parte accionante representada por su apoderada judicial y solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL de los interesados en la presente causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 27 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. , quien fue notificado en fecha 16 de enero de 2013 y prestó el juramento de ley en fecha 23 del mismo mes y año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la revisión realizada de las actuaciones contenidas en el presente expediente este Tribunal observa, que en el libelo de la demanda expone la accionante textualmente lo siguiente:
“…mantuvimos de manera constante, estable, publica y (sic) notoria, desde el 25 de noviembre de 1974; durante esos treinta y siete años, que convivimos juntos, brindándonos siempre un trato de marido y mujer, ante propios y extraños, durante nuestra unión concubinaria, procreamos tres (3) hijos de nombres: JIMMY EFRAIN PARADA RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 13.514.447, ANTONIO ALBERTO PARADA RIVERO, titular de la cédula de identidad numero V- 18.435.460 y (nombre que se omite por este Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente) de los cuales anexo copias fotostáticas de actas de nacimiento marcada “A”, “B” y “C”….”.
En la anterior transcripción se observa que la presente demanda contentiva de la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la demandante, se evidencia que alegá haber tenido hijos con la persona cuyo reconocimiento exige en sede judicial, es decir, que uno de los hijos que dice haber procreado durante la relación, cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) es de menor de edad, tal y como se desprende de la copia de la cédula de identidad consignada con el libelo de la demanda. Ahora bien, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de una unión estable de hecho, el juez natural para resolver el presente asunto es el Juez con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o por el contrario, quien aquí decide.
Es preciso señalar lo que establece la doctrina en manos del Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“¿como se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizada la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regulan los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal.
2. LOS FUEROS ATRAYENTES POR LA MATERIA. A pesar de que las reglas anteriores resultan relativamente claras, es necesario tomar en cuenta los llamados “fueros atrayentes”, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, con la materia agraria y en las regulaciones sobre niños y adolescentes, que ofrecemos sólo como ejemplos…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, la decisión dictada por la Sala Especial Primera en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro.AA10-L-2008-000174, de fecha 28 de julio de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, correspondiendo determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda por indemnización por daño material planteada por la parte actora.
Al respecto, observa la Sala que en el presente caso la parte actora afirmó deducir sus pretensiones, de pago por daño material causado en un accidente de tránsito, contra “la Alcaldía” del Municipio Biruaca del Estado Apure, estimando la demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000).
Al tomar en cuenta estas circunstancias, debe advertir la Sala que el artículo 150 del Decreto N° 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente al momento de la interposición de la demanda, en idénticos términos que la actualmente vigente Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, establece:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”.
Ahora bien, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la anterior disposición legal, en cuanto a la competencia para conocer de demandas contra el Estado como consecuencia de accidentes de tránsito (vid Sentencias N° 2.585, 2.766, 651 y 6.547 de fechas 13 y 20 de noviembre de 2001, 16 de mayo de 2002 y 14 de diciembre de 2005, respectivamente), considerando que, en lo referente a la autoridad que tenga legalmente atribuido el conocimiento del caso, al ser el reclamo atinente a daños derivados de un accidente de tránsito, debe considerarse de preferente aplicación las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que, al tratarse de una jurisdicción especial, correspondería la competencia para conocer de dicha materia a los tribunales competentes en materia de tránsito.”.
En las actas procesales se evidencia que la demandante procreó tres (3) hijos durante la relación concubinaria que alega existió, de los cuales uno de ellos era al momento de la interposición de la demanda menor de edad, configurándose así el fuero atrayente previsto en materia de niños, niñas y adolescente a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter de materia civil del asunto. Por lo tanto, y ante la confrontación entre la especialidad de la materia civil y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se desprende que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección del interés superior del niño. Ahora bien, expuesto lo anterior y tomando este Juzgador como suyo el criterio de la Sala antes mencionado, al tratarse de una jurisdicción especial “materia de menores”, por tal motivo correspondería la competencia para conocer de la presente demanda a un Tribunal competente en materia de menores.
Asimismo es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Por tal motivo, este Juzgador al observar que uno de los hijos procreados durante la relación de hecho que alega la demandante es de menor edad (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño, ya que de ser procedente el reconocimiento de la unión estable de hecho demandada implicaría la disminución del acervo hereditario dejado por el padre del adolecente que en vida llevó el nombre de GUMERSINDO PARADA GALLEGO, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 M.) .-
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.401
PP/mo/cc.