REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2013.-
202º y 153º.
EXPEDIENTE: N° 52.423.-
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO MONTESINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.345.141, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. ALIRIO JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, Inpreabogado N° 67.550.-
PARTE DEMANDADA: EYILDE MARIA RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 7.149.114 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. DILIA OCHOA NARVAEZ; Inpreabogado N° 54.863.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo del 2008, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTESINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.345.141, de este domicilio, representado por el abogado ALIRIO JOSÉ ZAMBRANO GONZALEZ, Inpreabogado N° 67.550, de este domicilio, contra la ciudadana EYILDE MARIA RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 7.149.114 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 24 de junio del 2008, bajo el N° 52.423.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16 de junio del 2008, emplazándose a la demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.-
En fecha 13 de Octubre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigan el recibo de la citación realizada a la parte demandada la ciudadana EYILDE MARIA RIVAS CASTILLO, en fecha 08 de Octubre del 2008.-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consiga a los autos la publicaron de la los carteles de citación.- Por auto de fecha 18 de marzo del 2010 se agregaron a los autos.-
En fecha 14 de Noviembre del 2008, la parte demandada debidamente asistida de abogada presenta escrito de CONTESTACION a la demanda.-
En fecha 08 de Diciembre del 2008, la parte demandada debidamente asistida de abogada presenta escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre del 2008 lo agregó a los autos y en fecha 20 de enero del 2009 admite las pruebas.-
En fecha 09 de Diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre del 2008 lo agregó a los autos y en fecha 20 de enero del 2009 admite las pruebas.-
En fecha 03 de febrero del 2009, el Tribunal dicta auto complementario y acuerda tomar declaración a los testigos PAULA ROSA BENITEZ DE NUÑEZ Y PAULA ANDREA CORDONA CALLE.- Se libró oficio N° 105, junto con despacho y certificación.-
En fecha 09 de junio del 2009, se agregó comisión signada con el N° 8837, remitida en fecha 14 de mayo del 2009, con oficio N° 2320-227, proveniente del Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 15 de junio del 2009, la secretaria Temporal de este Tribunal Abog. Nancy Rea Romero, dejó constancia de la foliatura salvada en el presente expediente.-
En fecha 10 de Diciembre del 2009, la parte demandada debidamente asistida de abogado consigna diligencia mediante la cual solicita la devolución de original inserto al folio 45 del presente expediente, el Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre del 2009, acordó lo solicita y se libro certificación.-
En fecha 08 de Mayo del 2012 y 17 de Diciembre del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia y solicita decisión en la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa, este Juzgador considera necesario trae a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, las exigencia de la misma Ley que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad conyugal, y la disolución de la misma, es decir, que en el presente caso la documentación que haya dejado establecido la comprobación de la disolución del vínculo matrimonial y la propiedad de los bienes objeto de partición.-
Siendo el caso, que la parte actora requiere la partición de un inmueble ubicado en el Sector “MOCUNDO” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, constituido por Una (1) casa y la parcela de terreno sobre el cual esta construida dicha casa, que tiene una extensión de: CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2) ubicada en el sector “MOCUNDO”; sector 01, Avenida 01, y distinguida con el N° 10, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo y de un (1) vehículo Modelo: MAVERICK Placas: GCL-727, SERIAL DE CARROCERIA: N° AJ92NA71529, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, Marca: FORD, Año: 1973, Color: VINOTINTO, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR.-
Y a tal efecto acompaña los siguientes instrumentales: Marcado “B” la copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MONTESINOS RODRIGUEZ Y EYILDE MARIA RIVAS CASTILLO, asentada por ante la Oficina De la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Yagua ( Alcaldía de Guacara) del Estado Carabobo, El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra el vínculo matrimonial que existía entre las partes, Y así se decide.-
.- Marcado “C” copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabao (sala de juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2) el cual declaró con lugar la solicitud de divorcio del vínculo existente entre la accionante y el accionado, ciudadanos ROBERTO ANTONIO MONTESINOS RODRIGUEZ Y EYILDE MARIA RIVAS CASTILLO, respectivamente.-Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por el accionado. Del mismo se desprende la existencia de la comunidad de gananciales que existió entre la accionante y el accionado, desde el 27 de Noviembre de 1995, (oportunidad en que contraen nupcias) y el 25 de julio del 2007 (fecha de la sentencia definitivamente firme disuelve el vinculo matrimonial).- Y así se establece.
.- Marcado “D” documento de adquisición del inmueble ubicado en el Sector “MOCUNDO” en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, constituido por Una (1) casa y la parcela de terreno sobre el cual esta construida dicha casa, que tiene una extensión de: CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2) ubicada en el sector “MOCUNDO”; sector 01, Avenida 01, y distinguida con el N° 10, Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa N° 09 de la calle 01, con una distancia de siete metros (07 Mts); SUR: Con la avenida 01 que es su frente, con una distancia de quince metros (15 Mts): ESTE: Con la casa N° 08 de la avenida 01, con una distancia de quince metros (15 Mts); OESTE: Con la casa N° 12 de la avenida, con una distancia de quince metros (15 Mts). Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto del 2002, anotado bajo el N° 54, Tomo 144, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Este Tribunal aprecia que este instrumento solo resulta oponible entre las partes que los suscriben, ya que el mismo no cumplió con la formalidad del registro, tal y como se establece en los artículos 1924 y 1920 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana ANA BEATRIZ GUTIERREZ DE AGUILAR, identificada en el mencionado documento vende el referido inmueble a la ciudadana EYILDE MARIA RIVAS CASTILLO, por ante la Notaría previamente identificada, por lo que al ser dicho inmueble adquirido en fecha el 22 de agosto del 2002.-
.- Marcado “E” original del certificado de Registro de Vehículo, certificado de Registro de Vehículo N° AJ92NA71529-3-2 (N° 26430066), de fecha de 16 de Octubre del 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTESINOS RODRIGUEZ, del vehículo con las siguientes características: Placas: GCL-727, SERIAL DE CARROCERIA: N° AJ92NA71529, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, Marca: FORD, Modelo: MAVERICK Año: 1973, Color: VINOTINTO, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y del mismo emana la condición de propietario del accionante, y del mismo se desprende que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTESINOS RODRIGUEZ, en fecha 16 de Octubre del 2007, y al ser adquirido en esa fecha, se evidencia que si la comunidad de gananciales existió entre el accionante y la accionada, desde el 27 de Noviembre de 1995, (oportunidad en que contraen nupcias) y el 25 de julio del 2007 (fecha de la sentencia definitivamente firme disuelve el vinculo matrimonial), al ser dicho vehículo adquirido en fecha 16 de Octubre del 2007, el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales objeto de la presente demanda, y por tal motivo no puede ser demandado en partición. Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora requiere la partición de una serie de bienes, siendo necesario señalar, que es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad de los mismos, en el caso de auto, que al ser verificada la documentación de los bienes objetos de la presente partición se constataron las siguientes situaciones. Primero: Que el vehículo señalado en auto no forma parte del acervo conyugal por cuanto fue adquirido posterior a la disolución de la comunidad conyugal existente entre las partes, quedando el inmueble señalando en autos como único bien objeto de partición. Segundo: Que el documento de propiedad del inmueble objeto de partición, solo esta AUTENTICADO Y NO REGISTRADO, teniendo solo valor entre las partes contratantes y como consecuencia solo surte efecto entre las mismas y no frente a terceros, siendo de resaltar que los bienes inmuebles deben ser Registrados de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Y así se decide.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

Por esa razón, es requisito sine qua non, que conjuntamente con la sentencia de divorcio definitivamente firme, se acompañe al libelo o sea incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de este jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si se pertenecen a la comunidad o no los bienes cuya propiedad a acrediten y deben cumplir con las formalidades de ley, en este caso la formalidad del REGISTRO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICION, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente. Y así se decide.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el inmueble señalando con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la ciudadana EYILDE MARIA RIVAS DE MONTESINOS, del inmueble señalada, ya que por ser el lo que documento de propiedad del mismo es un INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en la presente causa y el mismo debe cumplir con la formalidad del REGISTRO.- Y así se decide.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador el documento de propiedad del inmueble señalado como único bien de la partición que se demanda, es un INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en la presente causa y el mismo debe cumplir con la formalidad del REGISTRO, lo que impiden que la causa pueda ser admitida, en consecuencia, y por no estar la presente demanda apoyada en prueba fehaciente la propiedad de bien que conforman la comunidad, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la ausencia de instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad, razón por la cual se repone al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.
Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de la comunidad de gananciales acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Notifíquese a las partes.-
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 11: 00 del mediodía.-
La Secretaria,