REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DEISY MARLENE GOMES FIGUEIRA de FREITAS y JOSE JESUS FREITAS MENDES; mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 17.275.837 y 16.084.161, cónyuges entre sí y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.099 y 144.995 y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: PROMOTORA BELLAGIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nro.75, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.242 y 42.536 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 54.507
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida).
I
ANTECEDENTES.
El 14 de mayo de 2012, los abogados JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DEISY MARLENE GOMES FIGUEIRA de DE FREITAS y JOSE JESUS DE FREITAS MENDES, demandó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por RESOLUCION DE CONTRATO a la sociedad de comercio PROMOTORA BELLAGIO, C.A., quien hizo oposición a la medida cautelar que más adelante se analizarán.
En el libelo de la demanda la parte actora se expresa textualmente así:
“...En conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno donde se comenzó a ejecutar el Edificio “RESIDENCIAS BELLAGIO” propiedad de la demandada, distinguida en el Plano General de la Urbanización “TERRAZAS DEL COUNTRY” con la letra y No. C-5, del Sector “C”, urbanización que se encuentra ubicada al oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada según la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el No.Cívico 145-400. La parcela tiene un área, linderos y porcentaje de condominio como a continuación se detalla: AREA: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.222.38 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Auyantepuy; SUR: con parcela para el deporte, ESTE: con Avenida Roraima, y OESTE: con parcela No.C-4; y PORCENTAJE DE PARCELAMIENTO: 3.0385% referido a los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes de parcelamiento; todo conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento, su modificación y su aclaratoria que se encuentran registrados por ante la Oficina S del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 37; 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 14; y 30 de mayo de 2001, bajo el No. 09, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13 respectivamente. El inmueble anteriormente identificado, pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo él No.44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22; y aclaratoria de fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 19. Para el decreto de la medida cautelar solicitada, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por las normas adjetivas invocadas, como son: 1) EL PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; primeramente de la mora que representa el desenvolvimiento del litigio y del peligro de que la parte demandada pueda insolventarse, y los derechas de nuestros representados no puedan ser satisfechos. 2) EL FUMUS BONI IURIS, es decir, el olor a buen Derecho, en virtud de que acompañamos documentos fehacientes en que fundamentamos la demanda. 3) EL PERICULUM IN DANNI, traducido en el daño que se pueda causar al patrimonio de nuestros conferentes…”
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en los siguientes términos:
“…Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente este expediente, este Tribunal ordena se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual para resolver hace las siguientes consideraciones: (…) De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno del Edificio “RESIDENCIAS BELLAGIO”, propiedad de la demandada, distinguida en el plano General de la Urbanización “TERRAZAS DEL COUNTRY” con la letra y No. C-5, del Sector “C”, urbanización que se encuentra ubicada al oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada según la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el No. Cívico 145-400. La parcela tiene un área, linderos y porcentaje de condominio como a continuación se detalla: AREA: TRES MIL DOSCIENTOS AVEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.222.38 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Auyantepuy; SUR: con parcela para el deporte, ESTE: con Avenida Roraima, y OESTE: con parcela No.C-4; y PORCENTAJE DE PARCELAMIENTO: 3.0385% referido a los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes de parcelamiento; todo conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento, su modificación y su aclaratoria que se encuentran registrados por ante la Oficina S del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 37; 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 14; y 30 de mayo de 2001, bajo el No. 09, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13 respectivamente.
El inmueble anteriormente identificado, pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo él No.44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22; y aclaratoria de fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 19.”.
En fecha 09 de agosto de 2012, presentaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, un ESCRITO DE OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas el 24 de mayo del 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“…ABSOLUTA INMOTIVACIÓN DEL DECRETO. Reiteradamente ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que la decisión del tribunal mediante la cual se acuerde una medida cautelar, DEBE contener las razones de hecho y de derecho en que se sustente la decisión, tal como lo exige el artículo 243.4 de Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la decisión mediante la cual se acuerda una medida cautelar, tiene que ser razonada y motivada suficientemente por el Juzgador, a los fines de que la parte contra la cual obra dicha cautela, pueda controlar la legalidad del fallo, es decir, pueda determinar si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, sobre todo considerando que las medidas cautelares constituyen “limitaciones judiciales al derecho de propiedad” tal como lo ha señalado la doctrina.
Así pues, el juez DEBE analizar los HECHOS alegados por el solicitante de la medida, como fundamento de su pretensión cautelar, es decir, en el auto donde se decrete la medida, el Juez DEBE hacer referencia a los hechos que el demandante alegó en su solicitud de cautelares, los cuales deben estar demostrados, aún cuando sea a titulo de presunción grave con las pruebas consignadas por el demandante, prueba éstas que DEBE analizar el Jugador en su decisión, es decir, debe determinar CUALES PRUEBAS ANALIZÓ Y CUALES HECHOS – de los alegados por el solicitante- QUEDARON PROBADOS CON ESAS PRUEBAS.
No basta pues que el Juzgador se limite a señalar que “…con las pruebas analizadas se evidencia el cumplimiento de los requisitos…” o “por cuanto la demanda contiene en si misma la presunción del derecho que se reclama…” u otras expresiones similares que suelen ser empleadas por los tribunales, para tratar de dar apariencia de cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que, para que la norma se considere satisfecha, es necesario que el Juez ANALICE Y PLASME EN SU SENTENCIA, en primer lugar los ALEGATOS del demandante y adicionalmente, las pruebas que demuestran tales alegatos, y que por ultimo, establezca la consecuencia jurídica, es decir, subsuma los hechos probados, en el derecho invocado y determine si se cumplieron o no, CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el FUMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI.
En el decreto de las medidas a las cuales nos oponemos, no fue cumplido, ni siquiera someramente, el requisito de la motivación, por cuanto: 1) No se analizaron los alegatos del demandante, 2) No se analizaron las pruebas aportadas y que presuntamente demostrarían tales alegatos. (…) De la trascripción ad pedem literae que antecede, se evidencia que el tribunal a su digno cargo, se limitó a mencionar, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo “queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda” no indicando cuáles son esos documentos, ni que HECHOS de los alegados por el demandante, quedan presuntamente demostrados con tales documentos que no analizó.
La decisión no determina en modo alguno, ni siquiera menciona, alguno de los hechos que invocó el demandante como fundamento de su solicitud, por lo cual es IMPOSIBLE conocer cuales de esos hechos alegados, fueron considerados por la sentenciadora, como constitutivos del peligro en la inejecutabilidad del fallo, o como presunción grave de hallarse sustentada en derecho la pretensión demandada, por lo que la decisión que acuerda las medidas cautelares es RADICALMENTE NULA, POR INMOTIVACIÓN, y así formalmente solicitamos lo declare el tribunal en la sentencia que resuelva la presente oposición. (…) Al igual que en la sentencia parcialmente copiada (en la cual además se declaró el error grave e inexcusable de la jueza), en el caso que nos ocupa, el decreto de medidas cautelares que afecta el patrimonio de mi representada y al cual nos oponemos, incurrió en prescindencia total y absoluta de razonamiento que conlleva a una clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante, por lo que, con el debido respecto y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, solicitamos que la presente oposición sea declarada procedente y en consecuencia, se suspenda la medida cautelar decretada.
LOS REQUISITOS DEBEN SER CONCURRENTES. Para el supuesto negado que se considere que la expresión utilizada en el decreto de las medidas cautelares: “…la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda” si se considera –repetimos- que dicha frase constituye la motivación de la sentencia, expresamente alegamos que se estaría dando cumplimiento a UNO SOLO de los requisitos concurrentemente exigidos por el legislador. En efecto, si asumimos que la ciudadana Jueza consideró demostrado que la demanda se encuentra suficientemente fundada, ello constituiría única y exclusivamente el requisito doctrinalmente conocido como FUMUS BONI IURIS, es decir, lo que Ud. Ciudadana Jueza habría considerado demostrado, es la presunción de buen derecho invocada por la actora, pero en cuanto al otro requisito, esto es, al PERICULUM IN MORA, se limita a citar opinión doctrinaria sobre lo que debe entenderse como periculum in mora, y a decir que su demostración es carga del solicitante, pero ni siquiera remotamente indica o señala en su sentencia, como estaría cumplido el requisito en el caso que nos ocupa. (…) Como se observa, este párrafo, que por cierto es el MISMO que utiliza el tribunal a su cargo para TODAS las medidas cautelares que decreta, simplemente indica que es el PERICULUM IN MORA, y que deben existir ciertos indicios en la persona del deudor, lo cual es una afirmación genérica y doctrinaria, pero NO ES UN ANÁLISIS de los hechos alegados por el demandante como fundamento del periculum in mora; es decir, el tribunal no señala NI UN SOLO HECHO que pueda considerarse un indicio de peligrosidad en la ejecución del eventual fallo a dictarse en esta causa, ni TAMPOCO ANALIZA NI UN SOLO MEDIO DE PRUEBA con el cual pudiera considerarse probado, aunque sea a título de presunción leve, tal peligro en la mora.
Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, son CONCURRENTES, lo que quiere decir que deben ser ALEGADOS Y PROBADOS, LOS DOS requisitos, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora para el caso de las medidas cautelares nominadas; Al faltar uno de los requisitos, ya no es posible decretar la medida cautelar.
Por lo tanto, en el caso de autos, si es que la Jueza considera que si motivó el fumus boni iuris, (lo cual no es cierto) se tendría que considerar establecido sólo UNO (1) de los dos requisitos concurrentemente exigidos para la procedencias de las cautelares nominadas, lo cual inficiona de nulidad el decreto cautelar al cual nos oponemos, y así formalmente solicitamos sea declarado.
DEFECTO DE ALEGACIÓN: Aun para el caso de que la decisión del tribunal hubiese sido debidamente motivada, expresamente alegamos que el solicitante de la medida incurrió en defecto de alegación en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto de su solicitud se evidencia que en cuanto al fumus boni iuris, se limitó a alegar que la demanda está acompañada de documentos fehacientes, lo cual en ningún caso puede considerarse como elemento constitutivo del olor a buen derecho, a menos que la demandante hubiera alegado (lo cual no hizo) cuales de los derechos invocados se consideran demostrados con esos documentos que ella dice acompañar, pero no determina cuales son ni que prueban. (…) Como se observa, los demandantes alegan, respecto al PERICULUM IN MORA, simplemente que existe “peligro de que la parte demandada pueda insolventarse” sin indicar NI UN SOLO HECHO O INDICIO que demuestre aunque sea presuntivamente tal “peligro” que sólo existe en la mente de la parte actora.
El PERICULUM IN MORA “…no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”(Ricardo Henríquez La Roque; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV)
Tal como la expresa el mencionado autor, el peligro de inejecutabilidad del fallo, DEBE ESTAR CONFORMADO POR HECHOS o ACTOS cometidos por el demandado, que tiendan o a insolventarse para burlar la acción de la justicia, o a esconder o destruir el bien que sea objeto del litigio, o e fin cualquier otra actuación o HECHO realizado por el demandado que sanamente apreciado permita convencer al Juzgador de que, si la sentencia llega a ser favorable al demandante, la misma quedaría inejecutable POR ESOS HECHOS DEL DEMANDADO.
Por lo tanto, no es posible pretender cumplir el requisito del peligro de inejecutabilidad del fallo, con simples suposiciones, como lo plantea la actora, cuando alega que existe “peligro” de que la parte demandada pueda insolventarse. La demandante NO ALEGÓ NINGÚN HECHO que haya cometido mi mandante y que ponga en peligro la MUY IMPROBABLE SENTENCIA condenatoria, y al no existir ningún hecho que así lo demuestre, la actora optó por alegar que existía “peligro” de insolventación.
Dejamos así formulada nuestra OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada, y solicitamos que la misma sea declarada procedente y se revoque la medida ilegalmente decretada…”.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró inadmisible por extemporáneas por tardías el escrito de pruebas presentada por la parte actora en la presente incidencia.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la presente incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA INCIDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En el auto dictado el día 24 de mayo de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en los términos siguientes:
“…Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente este expediente, este Tribunal ordena se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual para resolver hace las siguientes consideraciones: (…) De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno del Edificio “RESIDENCIAS BELLAGIO”, propiedad de la demandada, distinguida en el plano General de la Urbanización “TERRAZAS DEL COUNTRY” con la letra y No. C-5, del Sector “C”, urbanización que se encuentra ubicada al oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada según la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el No. Cívico 145-400. La parcela tiene un área, linderos y porcentaje de condominio como a continuación se detalla: AREA: TRES MIL DOSCIENTOS AVEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.222.38 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Auyantepuy; SUR: con parcela para el deporte, ESTE: con Avenida Roraima, y OESTE: con parcela No.C-4; y PORCENTAJE DE PARCELAMIENTO: 3.0385% referido a los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes de parcelamiento; todo conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento, su modificación y su aclaratoria que se encuentran registrados por ante la Oficina S del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 37; 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 14; y 30 de mayo de 2001, bajo el No. 09, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13 respectivamente.
El inmueble anteriormente identificado, pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo él No.44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22; y aclaratoria de fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 19.
En las trascripción anterior referida al decreto cautelar cuestionado se evidencia que la mencionada Jueza no analizó dichas probanzas para decretar dicha medida cautelar, por lo que mal puede este Juzgador en esta oportunidad entrar a analizar y verificar si dichos medios probatorios constituyen la presunción grave del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 603, del Código de Procedimiento Civil, sólo le es permitido pronunciarse sobre la verificación de la observancia o no del cumplimiento de los mencionados requisitos en la providencia que acordó la precitada medida, es decir, si fue dictada conforme lo ordena el artículo 585, eiusdem, y como consecuencia de ello, confirmarlas si se encuentran ajustadas a derecho o revocarlas en el caso contrario, pero nunca suplir las deficiencias de su fundamentación para subsanar las omisiones o vicios procesales en que hubieren incurrido, pues de llegar a hacerse constituiría una subversión del procedimiento, y así se declara.
Decidido como ha sido lo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares, y al efecto observa que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oposición prevista en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil ha señalado:
“…consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual solo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino mas bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar esta, declarando con o sin lugar la oposición, según hayan verificado o no los elementos antes mencionados. Negrillas mías. (Sent. 20-01-2.004, Sala Electoral del Tribunal Supremo. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 349 a la 350)”.
Consta que los apoderados de los opositores impugnaron las mencionadas providencias judiciales que acordó la medida cautelar aduciendo una serie de vicios, y entre ellos la falta de motivación, razón por la cual este juzgador pasará a pronunciarse previamente sobre este materia, pues de ser cierto lo afirmado por dichos apoderados judiciales resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre las restantes denuncias, las cuales si serían objeto de pronunciamiento en el caso de que no prosperare la inmotivación, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante de una medida cautelar debe acompañar un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que reclama, y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en este sentido es necesario precisar que no basta acompañar cualquier medio probatorio para que el Juez decrete dichas medidas, toda vez que el legislador le impone la obligación de analizar, examinar, verificar previamente la conducencia de la prueba antes de decretarlas, al indicarle que debe abstenerse de acordarlas si encontrare deficiente las pruebas producidas, en cuyo caso deberá mandar a ampliarlas, o bien decretarlas si las encontrare bastante, (artículo 601, eiusdem), lo cual no es otra cosa que la exigencia de mencionar en la providencia la razón, explicación de las causas por las que se acordó la medida, es decir, su fundamentación o motivación, lo cual permite a la parte afectada constatar si efectivamente se le dio cumplimiento a los dos requisitos exigidos por el legislador, como muy bien lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal en reiterada y constante jurisprudencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de noviembre 2000, al afirmar que:
“La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
... En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fümus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código,...
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las artes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente. ...la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo
(ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual era necesario el examen previo de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, sino que el Juez de Alzada, no obstante abundar en consideraciones sobre los mencionados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto de la motivación del fallo, resolvió la incidencia ateniéndose a los alegatos formulados en el escrito de oposición a la medida. En efecto, la recurrida declaró con lugar la oposición formulada y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, con base en lo siguiente: ...
Debió el ad-quem -si consideró que el a-quo motivó debidamente el decreto para dictar la medida- reponer o motivar su decisión revocatoria. Por tanto, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, según lo evidencia el fallo cuya transcripción parcial antecede, se declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..( Ramírez & Garay, Tomo 170, Pág. 396 a 397)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004, asentó:
“..Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo "podrá" no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional) lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto” ( JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ 6 GARAY, Tomo 217, pág .211)
En dichas sentencias se desprende la exigencia de la motivación en las providencias que decreten medidas cautelares, por cuanto ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia nuestra Máxima Jurisdicción, ha venido exigiéndose su cumplimiento, en virtud que la satisfacción de éste requisito (motivación) y es asunto que interesa al orden público, al constituir las mismas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva. (Véase la sentencia del 08 de agosto de 1.990 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia publicada en la JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY, Tomo 113 Pág 457).
Así pues tenemos que la omisión de la debida motivación en cualquier decisión de los órganos jurisdiccionales, es conocida como vicio de inmotivación, el cual trae como consecuencia, la nulidad del acto decisorio, en el caso de marras es claro que el expresado vicio incurrió la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, el 24 del mes de mayo de 2012, al no hacer referencia alguna a ninguno de los medios probatorios que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda, en virtud que solamente se limita a mencionar lo siguiente “…De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda…”, los cuales silenció absolutamente al no analizarlos para verificar si constituían o no presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o sea, los requisitos exigidos por el precitado artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para decretar las medidas cautelares, razón por la cual dicha providencia judicial, al carecer de motivación, se encuentran afectadas de nulidad. Y así se declara.
En razón del anterior pronunciamiento se hace innecesario el análisis de los otros vicios denunciados por los apoderados de la demandada opositora, razón por la cual debe declararse con lugar la oposición formulada por la demandada de autos, lo cual será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada PROMOTORA BELLAGIO, C.A., identificados en autos, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar, y gravar solicitadas por la parte actora ciudadanos DEISY MARLENE GOMES FIGUEIRA de DE FREITAS y JOSE JESUS DE FREITAS MENDES, y decretadas el 24 del mes de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno del Edificio “RESIDENCIAS BELLAGIO”, propiedad de la demandada, distinguida en el plano General de la Urbanización “TERRAZAS DEL COUNTRY” con la letra y No. C-5, del Sector “C”, urbanización que se encuentra ubicada al oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada según la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el No. Cívico 145-400. La parcela tiene un área, linderos y porcentaje de condominio como a continuación se detalla: AREA: TRES MIL DOSCIENTOS AVEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.222.38 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Auyantepuy; SUR: con parcela para el deporte, ESTE: con Avenida Roraima, y OESTE: con parcela No.C-4; y PORCENTAJE DE PARCELAMIENTO: 3.0385% referido a los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes de parcelamiento; todo conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento, su modificación y su aclaratoria que se encuentran registrados por ante la Oficina S del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 37; 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 14; y 30 de mayo de 2001, bajo el No. 09, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13 respectivamente, decretada por sentencia interlocutoria dictada el 24 del mes de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Como consecuencia de los dispuesto anteriormente en el particular segundo del presente fallo SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 del mes de mayo de 2012, sobre: “la parcela de terreno del Edificio “RESIDENCIAS BELLAGIO”, propiedad de la demandada, distinguida en el plano General de la Urbanización “TERRAZAS DEL COUNTRY” con la letra y No. C-5, del Sector “C”, urbanización que se encuentra ubicada al oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e identificada según la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el No. Cívico 145-400. La parcela tiene un área, linderos y porcentaje de condominio como a continuación se detalla: AREA: TRES MIL DOSCIENTOS AVEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (3.222.38 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Auyantepuy; SUR: con parcela para el deporte, ESTE: con Avenida Roraima, y OESTE: con parcela No.C-4; y PORCENTAJE DE PARCELAMIENTO: 3.0385% referido a los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes de parcelamiento; todo conforme a lo establecido en el Documento de Parcelamiento, su modificación y su aclaratoria que se encuentran registrados por ante la Oficina S del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el No. 45, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 37; 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 01, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 14; y 30 de mayo de 2001, bajo el No. 09, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13 respectivamente. El inmueble anteriormente identificado, pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo él No.44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22; y aclaratoria de fecha 2 de noviembre de 2005, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 19.
Se condena en costas a la parte demandante solicitante de la medida cautelar.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.54.507
PP/mo/aa.