JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de marzo de 2013
202° y 153°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de demanda, para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:
“Pido del Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio de conformidad con los articulo 585 y ordinal 3° del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ya que existe riegos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por que mi mandante además de quedarse sin el dinero que adeudan por concepto de pago de la letra de cambio por la insolvencia del arrendamiento siendo vinculante para el Juzgador el decreto de la mediad preventiva solicitada, ya que así lo establece el Código de Procedimiento Civil, ya que el documento fundamental de la acción es un titulo valor de los referidos en el procedimiento monitorio en su art. 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no decretarse la medida podría el demandado insolventarse, aumentado mas loa daños causados a mi representada, mas aun en esta época en que se acaba de devaluar la moneda oficial en Venezuela (..) .la medida preventiva de enajenar y gravar se pide que se decrete sobre el inmueble propiedad del demandado: un Inmueble constituido por una Minitienda Comercial distinguida como M10-1; Minitienda del modulo 10, ubicada en la planta baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR DE SAN DIEGO situado dentro del local comercial distinguido como local Z-1A que fue parte de mayor extensión que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conforman el local distinguido originalmente Z-1hoy dividido en tres (3) locales, ubicados en el Sector Uno (01), Galería Dos (02), situado en Dirección Norte-Sur, al este del centro Comercial de San Diego, construido sobre un lote de Terreno ubicado sobre el margen oeste de la Intercomunal de San Diego en Dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, e identificado con el Código catastral 08-12-01-U01: cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio; protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 23 de julio del 2010, N° 2, Tomo 20, Protocolo de Transcripción y en el documento de modificaciones parcial del documento de Condominio de Gran Bazar de San Diego, el cual se encuentra protocolizado ante la citada oficina de Registro Publico el 02 de Diciembre del 2012, N° 40, Tomo 63, del Protocolo de Trascripción. El inmueble pertenece al ciudadano ARLINDO DE FREITAS DE ABREU de acuerdo documento de compra Registrado en el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 16 de agosto de 2012, identificado con el N° 311.2012.3.1420, quedo inscrito bajo el N° 2012.3067, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.7425 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

Ahora bien, la parte actora solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y acompaña como documento probatorio la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal. Ahora bien, con la tenencia de dicho documento consignado es apto para determinar que la accionada goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada; y con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.

En relación al Periculum In Mora, la parte actora alega que se cumple con este requisito al desprenderse de la letra de cambio que la letra se encuentra vencida desde hace mas de un mes, donde el librador de la letra de cambio, que es el principal obligado cambiario, acepta la letra de cambio para su pago el 31 de diciembre del 2012, demostrándose la mora del librador y aceptante de la letra de cambio en el pago, por lo que este operador de justicia considera que existe verosimilitud sobre el peligro de la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del PERICULUM IN MORA. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil para otorgar la protección cautelar requerida por el actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un Inmueble constituido por una Minitienda Comercial distinguida como M10-1; Minitienda del modulo 10, ubicada en la planta baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR DE SAN DIEGO situado dentro del local comercial distinguido como local Z-1A que fue parte de mayor extensión que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conforman el local distinguido originalmente Z-1hoy dividido en tres (3) locales, ubicados en el Sector Uno (01), Galería Dos (02), situado en Dirección Norte-Sur, al este del centro Comercial de San Diego, construido sobre un lote de Terreno ubicado sobre el margen oeste de la Intercomunal de San Diego en Dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, e identificado con el Código catastral 08-12-01-U01: cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio; protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 23 de julio del 2010, N° 2, Tomo 20, Protocolo de Trascripción y en el documento de modificaciones parcial del documento de Condominio de Gran Bazar de San Diego, el cual se encuentra protocolizado ante la citada oficina de Registro Publico el 02 de Diciembre del 2012, N° 40, Tomo 63, del Protocolo de Trascripción. El inmueble pertenece al ciudadano ARLINDO DE FREITAS DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 7.141.522, de acuerdo documento de compra Registrado en el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 16 de agosto de 2012, identificado con el N° 311.2012.3.1420, quedo inscrito bajo el N° 2012.3067, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.7425 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.-En consecuencia se ordenar oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNCIPIO NAGUANAGUA Y SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, para la práctica de la medida decretada.-Librese oficio.-
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO.-

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se hizo lo ordenado y se libró oficio N° 259.-
La Secretaria,