REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2013
202º y 154º
Expediente N° 54.213
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO VILORIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.072 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LILIA MARGARITA OCHOA TEIXEIRA, GLORIA JOSEFINA OCHOA DE ROVIRA, CARMEN BELEN OCHOA DE TEIXEIRA, MIRIAN DE JESUS OCHOA DE KELLY, MARIA ELIZABETH OCHOA DE TEIXEIRA, MARISOL OCHOA DE FALCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.288.683, V-3.288.682, V-3.570.145, V-3.918.444, V-3.918.224, V-4.136.636 y la Sociedad Mercantil C21 MAÑONGO BIENES RAICES, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No 42, Tomo 15-A, en fecha 5 de Abril de 2010, y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2013, presentado por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de los co demandados de autos sociedad mercantil C21 MAÑONGO BIENES RAICES, C.A. y las ciudadanas LILIA MARGARITA OCHOA DE TEIXEIRA, GLORIA JOSEFINA OCHOA DE ROVIRA, CARMEN BELEN OCHOA DE TEIXEIRA, MIRIAN DE JESUS OCHOA DE KELLY, MARIA ELIZABETH OCHOA DE TEIXEIRA y MARISOL OCHOA DE FALCO, parte demandada donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
“...1.)Del Capítulo I: Es improcedente tal solicitud por cuanto la parte actora, pretende trasladar la carga de la prueba a este Juzgado, ya que ella debió acompañar con su escrito de prueba dichas copias certificadas, como prueba documental. 2) Del Capítulo III: Es impertinente, ilegal e inconducente, por cuanto tal como lo señala la parte actora es un “PROYECTO” de contrato de promesa bilateral de compra-venta, que no tiene firma de ninguna de las partes, por lo que tal documento no prueba obligación alguna…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo en primer lugar sobre la oposición a las pruebas que la parte demandada hace a las pruebas promovidas por la accionante y posteriormente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionada y, al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte accionada se oponente a la prueba de su parte contraria promovida en el capítulo I contentiva a traslado de prueba y solicita que se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, alegando la improcedencia de tal solicitud por cuanto la parte actora pretende trasladar la carga de la prueba a este juzgado, debiendo acompañar con su escrito de pruebas dichas copias certificadas, como prueba documental. Ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto no es una razón de impertinencia sino una circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas promovidas, por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en improcedencia debe ser desechada por cuanto no fue verificada su existencia por este Juzgador, y así se decide.
Asimismo, se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas capítulo III relativa a experticia solicitada, alegando impertinencia, ilegalidad e in conducencia por cuanto tal como lo señala la parte actora es un “PROYECTO” de contrato de promesa bilateral de compra-venta, que no tiene firma de ninguna de las partes, por lo que tal documento no prueba obligación alguna. Con respecto a este alegato observa este juzgador que corresponde a defensa sobre la cuestión controvertida, y que la sola admisión de las pruebas promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva, no pudiendo emitir este juzgador opinión con respecto al alegato que señala la parte accionada en la presente incidencia, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desecha y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA actuando en su carácter de apoderada judicial de los co demandados C21 MAÑONGO BIENES RAICES, C.A., LILIA MARGARITA OCHOA DE TEIXEIRA, GLORIA JOSEFINA OCHOA DE ROVIRA, CARMEN BELEN OCHOA DE TEIXEIRA, MIRIAN DE JESUS OCHOA DE KELLY, MARIA ELIZABETH OCHOA DE TEIXEIRA y MARISOL OCHOA DE FALCO, a las pruebas promovidas por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.213
PP/mo/aa.