REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000149
ASUNTO: GP31-S-2013-000149


SOLICITANTE: LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 12.742.549, I.P.S.A., No. 70.705, apoderado judicial de los ciudadanos ZULAY ELENA SANDOVAL y OSCAR AUGUSTO RUIZ RICO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V.- 4.249.222 y V.- 3.305.684 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
ASUNTO: GP31-S-2013-000149
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
RESOLUCION No. 2013-000002


Por presentada y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de marzo de 2013, la presente solicitud de Exequátur; interpuesta por el Abogado en Ejercicio LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ZULAY ELENA SANDOVAL y OSCAR AUGUSTO RUIZ RICO, arriba identificados; para el conocimiento de este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2013.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de conceder fuerza ejecutoria a la decisión dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida, de fecha 14 de Agosto de 2003, en la cual se decreta el divorcio de los solicitantes; el Tribunal observa:

-I-

I.1.- En fecha de 19 de marzo de 2013, el abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULAY ELENA SANDOVAL y OSCAR AUGUSTO RUIZ RICO, presentó solicitud de Exequátur, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para el conocimiento de este Tribunal, dándosele entrada el 20 de marzo del presente año.

I.2.- A tal efecto señala el solicitante lo siguiente:
“(…)(…) Consta en el acta No 50 que anexo distinguida con la letra “C” que mis representados contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Puerto Cabello el día doce (12) de agosto de 1988 en la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad (ahora Parroquia Fraternidad) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda. Consta en documento que anexamos en ocho folios, distinguido con la letra “D”, que mis representados Zulay Elena Sandoval y su cónyuge Oscar Augusto Ruiz Rico se divorciaron en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 14 de agosto de 2003.
Ahora bien, de las certificaciones que hemos anexado a este escrito se evidencia la procedencia del exequátur que estamos solicitando de la sentencia de divorcio de mis representados Zulay Elena Sandoval y Oscar Augusto Ruiz Rico, ya que se han cumplido en el presente caso las exigencias del CAPITULO X de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, que enumera los REQUISITOS DE EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS en su Artículo 53…”

…OMISIS…

En efecto la sentencia de divorcio anexa cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 53 ya que:1º) Ha sido dictada en materia civil de relaciones jurídicas privadas;2º) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3º) No versa sobre derechos reales respecto de inmuebles situados en la República, ni se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio, ya que las partes pueden divorciarse en Venezuela o en el exterior; 4º) Los Tribunales de los Estado Unidos de América tiene jurisdicción para conocer en materia de divorcio de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; 5º) Las partes estuvieron presentes en el juicio y de mutuo acuerdo convinieron en los términos del divorcio, por lo cual fueron respetadas las garantías procesales de ambos; y 6º) La sentencia del divorcio no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos ningún juicio sobre el mismo objeto ni entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiere dictado la sentencia extranjera cuyo exequátur estamos solicitando…” (Subrayado de este Tribunal)

-II-

II.1.- A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Exequátur, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000537 de fecha 22 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se establece:

“(…)(…) Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S- PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs Horst Herrmann).

…OMISSIS…

En este sentido, la Sala Observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su dispositiva lo siguiente: “… El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto...” Aunado al hecho de que no fue un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fue la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece…”.

En resumen, la Sala ha dispuesto que el caso analizado y decidido que trata en la sentencia parcialmente trascrita, que tiene por objeto [también] una sentencia proferida por un Tribunal de Circuito del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; resulta de naturaleza contenciosa, porque del contenido de la sentencia extranjera se desprende, en su parte dispositiva que, “el matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…; y que el divorcio no fue voluntario o de mutuo acuerdo, por cuanto la demanda fue introducida por la esposa.

II.2.- En el caso in concreto, y de un mero análisis hecho a la sentencia que se acompaña junto a la solicitud de Exequátur, este Tribunal observa que; en primer lugar al ciudadano OSCAR AUGUSTO RUIZ RICO, se le denomina como demandante. En segundo lugar que él, en forma individual acudió ante el Tribunal de Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida a solicitar que le fuera declarado el divorcio. En tercer lugar que la demandada ▬Zulay Elena Sandoval▬ al haber dado contestación a la demanda, se supone que previamente fue citada y; en cuarto lugar que en el particular 3ero del documento público hecho por interprete público en el cual se traduce al castellano el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida, de fecha 14 de Agosto de 2003, inserta a los folios 17 al 20, el Tribunal extranjero alega que el rompimiento del matrimonio esta irremediablemente disuelto o roto (The Marriage of the parties is Irretrievably Broken (f. 21)

II.3.- Se desprende de todas las características antes mencionadas: La intervención de dos (02) sujetos procesales como demandante y demandada; la iniciativa voluntaria e individual de una sola de ellas (demandante OSCAR AUGUSTO RUIZ RICO); el hecho que al haber una contestación a la demanda es que previamente hubo una citación y; la declaración final del Tribunal extranjero que dicta la sentencia cuyo exequátur se solicita, en la cual se declara que “el matrimonio de las partes esta irremediablemente disuelto” (The Marriage of the parties is Irretrievably Broken). Estos elementos ▬agregado a ellos, la ausencia absoluta de otro argumento del cual se pueda inferir, la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado y sus institutos como: la analogía, la institución desconocida, etc.,▬ categóricamente llevan a la conclusión de este Tribunal que, el procedimiento que culminó con la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso; por lo que en consecuencia este Tribunal No Resulta Competente para conocer de la presente solicitud, en atención a ello y, al deber que tiene de acogerse a la doctrina de casación, en procura y defensa del Principio de la uniformidad de las sentencias y la integridad de la legislación, conforme lo tiene establecido el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856, del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA y el conocimiento de la presente solicitud de Exequátur, en la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme a lo estatuido en el artículo 28, numeral 2, de la invocada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase la presente solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se le de el trámite que corresponda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).-

Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

ABG. MARIEL RAMÍREZ SUÁREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:15 de la tarde
La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ