REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 5 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-S-2011-000163
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: Revisión de Medida Improcedente
Quien suscribe Abg. Nancy Godoy, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación luego del reposo médico.
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02/02/2.012 donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Magalys García, en su condición de Fiscala 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, anulando la decisión dictada en fecha 30/08/2011 y ordena de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a decidir con prescindencia del vicio declarado en el fallo la solicitud de la defensa, quedando vigente la Medida Privativa Judicial en contra del imputado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ. Asimismo se observa que en fecha 04/02/2.013, el Abg. Alejandro Calleja, defensor del referido acusado, mediante escrito, solicita la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambas solicitudes, la defensa señala que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en el hecho que la fiscalía le imputó, indicando que se le practicó una prueba seminal la cual arroja un resultado favorable para su representado. Por otro lado, el defensor hace referencia al artículo 49.2 Constitucional, indicando que su defendido se presume inocente, siendo cualquier acto de la fiscalía susceptible de ser vulnerado por cualquier acto de omisión y más aún cuando se realizó una prueba determinante que no desprende conducta alguna que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, en opinión de la defensa. Por último, alega que los derogados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) deben ser analizados consecuencialmente, es decir, que no pueden evaluarse de manera aislada sino en el respectivo orden, indicando en su opinión, que sólo al quedar acreditado uno se puede proceder a revisar el próximo. Por todo lo anterior, solicitó en ambos escritos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en el último de los escritos solicita se acuerde arresto domiciliario por el tiempo que dure el proceso, a los fines de preservar la resultas del mismo.
Analizada detenidamente la causa, este Tribunal observa que se la misma se inicia en fecha 05/02/2.012, que en esa misma fecha él Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, realizó Audiencia de Presentación de Detenidos, dejando constancia que luego de escuchar a las partes en sala, dicho Tribunal acordó Medida Privativa de Libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07/02/2.011, la Abg. Fátima Segovia, Jueza del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, fundamenta la decisión tomada en audiencia, alegando que para la suscrita “…existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 04 de febrero de 2.011, de la declaración aportada por la victima en la sala, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado…”. Asimismo, indicó que el “…Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado (…) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputado corresponde al descrito en el segundo aparte del artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión (…) este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad. Esta juzgadora es del criterio de que la magnitud del daño causado lesiona no tan solo la integridad de una mujer, sino también el entorno social y familiar. Asimismo, hay que tomar en consideración que en la decisión de Medida Privativa se tomó en cuenta para su procedencia lo estipulado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem; pues se evidencia que efectivamente nos encontramos con un hecho punible, denunciado por la mujer victima en el presente caso, en los términos expuestos en la audiencia de presentación, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena de 10 a 15 años de prisión. Luego, tenemos que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, por el señalamiento directo realizado por la victima, los cuales fueron analizados en su oportunidad por el dicho Tribunal y según el análisis de las actas no ha variado. Por último, existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; en primer lugar, por cuanto el delito que se le atribuye al acusado la pena máxima es superior a los diez años que estipula el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, Parágrafo Primero (251 Código Orgánico Procesal Penal derogado), aunado al hecho de que el acusado le fue librada Orden de Captura por este Tribunal en fecha 10/02/2012 y éste no se puso a derecho, ni estuvo pendiente del proceso, lo que evidenció que éste no quiera someterse al mismo, quedando acreditado el peligro de fuga contemplado en el antes referido artículo.
Asimismo, en relación al alegato realizado por la defensa donde indica que el resultado de la prueba seminal realizada al “bóxer” de su patrocinado, donde la experta señala que en la superficie de las piezas estudiadas, no se detectó la presencia material de naturaleza seminal, considerando en opinión de la defensa que éste peritaje desvirtúa o hace varias las circunstancias por la cual fue dictada la Medida Privativa Judicial en contra de JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ. Ahora bien, es menester de este Tribunal señalar que las pruebas admitidas oportunamente por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas serán expuestas en el contradictorio al celebrarse el Juicio Oral en el presente caso, donde serán analizadas y valoradas, en su conjunto e individualmente, no encontrándonos en el momento procesal para ello.
Por todo lo antes expuesto hace estimar a esta Juzgadora que otras medidas de coerción puedan resultar insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE las solicitudes revisión de la medida, realizadas en escritos de fechas 31/08/2.011 (folios 239 al 244 de la pieza 2) y 04/02/2.013 (folios 124 al 126 de la pieza 4), por considerarse acreditados cada unos de los supuestos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y quedar demostrado la presunción del peligro de fuga, dispuesto en el artículo 237 ejusdem. Y ASE SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en la causa seguida al ciudadano JAVIER ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el articulo 237, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese Copia. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Juicio
Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2011-000163
Hora de Emisión: 10:22 AM
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