REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000851
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ZULAY ANTONIETA RIOS GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: IRMA RIZALEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 3 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Jefe ALEXANDER PEÑA , Adscrito a la Policia del Estado Carabobo. se dejo constancia de lo siguiente ““Siendo las 10:40 horas de la noche encontrándome de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera Rp-657, conducida por el Oficial (pc) CAINZA ALEXANDER, credencial Nº 4958, recibimos una llamada del sector Acapulco de la carretera vieja la Yaguara Parroquia Independencia Municipio Libertador la misma nos abordo y nos indico que su pareja la había roseando de gasolina a ella y al inmueble con el fin de incendiarlo y que el mismo se encontraba en su residencia en la parte trasera de la casa, procedimos a entrar a la casa en concordancia con lo establecido en el artículo 196 del C.O.P.P, vigente ya que se podría dar continuidad a un delito visualice a un ciudadano de `piel blanca de mediana estatura y de contextura gruesa la ciudadana le mostro a mi compañero donde su pareja había derramado la gasolina, por lo que colecto como evidencia un recipiente de color negro contentivo en su interior de gasolina el ciudadano quedo identificado como BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI de 50 años de edad titular de la cedula de identidad numero –V-9.838.314 residenciado en el sector Acapulco carretera vieja de la Yaguara parroquia independencia del municipio Libertador en la casa numero 16039, lo trasladamos a nuestro comando y procedimos a pedir información por el sistema SIIPOL, recibiendo información que el mismo no presentaba solicitud, por lo que procedimos a colocarlo a la orden de la Fiscal 31º del Ministerio Público”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicitó se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima ZULAY ANTONIETA RIOS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.355, quien manifiesta: “ eso fue como a las siete siete y media yo le había dicho a el que me iba a ir de la casa le dije mañana temprano me voy y me llevo mis maquinas y él me dijo que no podía sacar más maquinas de coser yo recogí todo como el no consiguió una tijera y él se molesto me dijo que no me llevaría nada empezamos a discutir nos dijimos palabras cuando estamos hablando le doy la espalda y siento el poco de gasolina que me echa yo me regrese y empezamos a forcejear con gasolina y le dije vas a prender la casa y él me dijo si esto es mío y puedo hacer lo que me da la gana yo me calme y le dije te voy a denunciar y me fui al porche hasta que llegaron los funcionarios que iban pasando, yo no sabía que estaba haciendo esa gasolina en la casa no se cual era su intensión. Es todo.”


Acto seguido se le impone al ciudadano BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.314, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 15/05/1963, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Leonor Arriechi y Angel Linares, residenciado Barrera Norte calle principal casa numero 16-39 Municipio Libertador, Valencia estado Carabobo teléfono: 0416-3482946, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Ese día en la tarde me encontraba en la casa yo iba hacia la parte de adentro estaba en el patio y ella me dijo que se iba al día siguiente y yo no le conteste nada yo a ella casi nunca le dirijo la palabra vivimos juntos en ese momento me di la vuelta y me fui a la parte de atrás del patio como la ignoro ella tiro la reja varias veces y en ese momento ella salió corriendo para adentro y no sé que hizo y de repente veo la patrulla parada al frente de mi casa los funcionarios tocaron antes de entrar la corneta hablaron con ella y luego entraron y me dijeron que porque la había llenado de gasolina a ella y cuando entro todo estaba lleno de gasolina y los funcionarios me dijeron que los acompañara que iba detenido les dije que me vestiría porque estaba en short , es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Vista la medida sustitutiva cautelar solicitada por la vindicta pública e imponiendo unas medidas de protección donde solita ante este Tribunal de control de violencia contra la mujer se revoque específicamente la medida de retirarse de la vivienda puesto que mi defendido adquirió la misma atreves de una unión matrimonial que tuvo ruptura por sentencia definitiva de divorcio donde ambos conyugues decidieron que el inmueble quedaría en manos de mi defendido así mismo solicito ante este digno Tribunal solicito la libertad plena o menos gravosa en virtud que no hubo consumación de hecho ni quedo en grado de tentativa ni en grado de frustración a parte de esto la presunta agredida no presenta ningún signo de violencia que le haya causado mi defendido es todo . Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 3 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Jefe ALEXANDER PEÑA , Adscrito a la Policia del Estado Carabobo, la cual riela en el folio cuatro (4), además de lo manifestado en sala por la víctima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI, el día 03/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima ZULAY ANTONIETA RIOS GONZALEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se niega el ordinal 1º en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 constitucional. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ZULAY ANTONIETA RIOS GONZALEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano BELTRAN ANTONIO LINARES ARRIECHI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Wadea Abou Kheir
Secretario