REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000849
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JORGE LUIS BRACHO ZABALA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 65 ord 3ª ejusdem..
VICTIMA: MEIVIS MARI PIÑA CEDEÑO Y JOHALI MILAGROS BRACHO
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 65 ord 3ª ejusdem, toda vez que según acta Policial de fecha 4 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Agregado LEVER QUINTERO EDGAR ALEXANDER , Adscrito a la Policia del Municipal de Valencia. se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la madrugada del presente día compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial Agregado: LEVER QUINTERO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.065.895, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 113, 114, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 119 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándome en labores de servicio en la Parroquia Santa Rosa, específicamente en el Barrio la Democracia I, en compañía del funcionario Oficial: GAMEZ MORAN EMILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-19.860.650, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-038, cuando recibimos llamado vía transmisiones de la Central de Comunicaciones de nuestro despacho, informándonos que en el ambulatorio Lomas de Funval se encontraban dos ciudadanas aparentemente lesionadas con heridas cortantes causadas por arma blanca por lo que nos trasladamos al lugar, una vez estando en el sitio antes mencionado nos entrevistamos con los funcionarios de los Bomberos de Valencia, WUILLI TORREALBA, Placa 251, acompañado del paramédico EDUARD MEJÍAS, a bordo de la Unidad 087, quienes nos informaron que las dos ciudadanas se encontraban heridas dentro de las instalaciones del ambulatorio, por lo que procedimos a entrar para verificar la situación, entrevistándonos con la doctora MARÍA ÁNGULO, titular de la cédula de identidad número V-18.858.706, quien nos informo que las ciudadanas debían ser trasladadas hasta el Centro Hospitalario Doctor Enrique Tejera ( Hospital Central), ya que no contaban con el material quirúrgico suficiente para atender la emergencia, por lo que trasladaron a las ciudadanas a bordo de la Unidad 087, tripuladas por los Bomberos de Valencia: WUILLI TORREALBA, Placa 251, acompañado del paramédico EDUARD MEJÍAS, hasta el Hospital Central para que fuesen atendidas, siendo escoltadas por los funcionarios Oficiales: GONZÁLEZ IBARRA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-19.219.004, y ROA JIMÉNEZ YANDELVIS, titular de la cédula de identidad número V-16.597.479, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-037, mientras que los funcionarios el Oficial Agregado: LEVER QUINTERO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.065.895, los Oficiales: GAMEZ MORAN EMILIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-19.860.650, y CÉSPEDES MEZA JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-18.435.994, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-038, se trasladaron hasta la urbanización Popular Lomas de Funval, específicamente en el Barrio Nelson Ballestero, donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano quien respondió a las características aportadas por las víctimas, vestía para el momento una Chemisse de color azul con rayas de color blanco, de estatura alta, de tez morena, y contextura mediana, el mismo al avistar la comisión policial asumió una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia, orden que acato sin novedad seguidamente le solicitamos su documento de identidad amparándonos en el Articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando identificado como: JORGE LUIS BRACHO ZAVALA, titular de la cédula de identidad número V-15.097.152, posterior le solicitamos que exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que existe la presunción de que posee algún objeto de interés policial, obteniendo una negativa como respuesta, por lo que se le indico que sería objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: JORGE LUIS BRACHO ZAVALA, Venezolano, de 3*4 años de edad, natural de Miri Miri, estado Falcón, donde nació en fecha 29/01/1979, hijo de Ernesto Bracho (F), y de Fidelina Zabala (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio la Mirandita, calle Principal, Casa sin Número, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-15.097.152. Se deja constancia que se le efectuó llamado al Ministerio Público, siendo atendidos por la Abogada Magali García, quien funge como: Fiscal Titular Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien giró instrucciones de presentar las actuaciones ante su despacho; también se deja constancia que las ciudadanas victimas responden al nombre de: YOALIS BRACHO, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.730.310, y MERVIS PINA, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.589.278, quienes no quisieron formular la respectiva denuncia de lo acontecido, por motivo de que el agresor es sustento de familia yxque~eUos arreglaban eso entre familia, por tal motivo no se le pudo tomar la entrevista y se negaron a dar mayores detalles de lo ocurrido.”

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima MARI PIÑA CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.355, quien en acta de entrevista manifestó: el día de hoy 04/03/2013 aproximadamente a eso de las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa de mi Comadre YOALIS BRACHO, ubicada en El Barrio Trapichito, calle Nelson Ballesteros, en compañía de mi cuñado de nombre JORGE LUIS BRACHO, y de mi hermana NORVELIZ CEDEÑO, y tomábamos cerveza mientras pasábamos el rato divirtiéndonos; en eso mi hermana le dio sueño y se fue a acotar cuando mi cuñado la comenzó a levantar a la fuerza diciéndole : "vámonos para la casa", a lo que yo le dije: " Jorge ya es tarde, quédate quieto, es peligroso, deja que Norveliz duerma y nos vamos mañana"; y sin mediar palabras Jorge tomo una actitud agresiva y se vino encima, yo intente huir y Salí corriendo pero tropecé y caí al suelo, en eso el aprovecho y comenzó a agredirme con un pico de botella; mi comadre YOALIS BRACHO se metió para evitar que mi cuñado me siguiera agrediendo y escuchaba: "suéltala" mientras yo solo me cubría la cara; después de eso vi que sangraba mucho por mi brazo izquierdo y comencé a sentirme mareada; en eso salimos en busca de ayuda y nos dirigimos a la estación de los bomberos en donde nos atendieron; después de haberle explicado lo que había sucedido ellos nos informaron que le notificarían a la Policía Municipal de Valencia sobre lo que había sucedido; en eso nos llevaron al Hospital Central donde los médicos nos hicieron las curas respectivas en las heridas; al salir de la emergencia, estaban unos funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, quienes nos informaron que debíamos acompañarlos al comando de operaciones de la Policía Municipal de Valencia ubicado en el Boulevard Constitución cruce con Calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, en donde nos tomarían una entrevista; quiero dejar constancia de que yo no quiero presentar una denuncia en contra de mi cuñado, ya que él es el sostén de la familia y no quiero que le haga falta algo a mis sobrinos o a mi hermana ya que él es quien los mantiene. Quien manifiesta: “Yo estaba en el suelo el me dio y el lanzo el pico de botella y me pego en la pierna y la agredió a ella también sin querer primera vez que pasa esto. Es todo.” JOHALI MILAGROS BRACHO ZAVALA titular de la cedula de identidad 20.730.310 quien expone; no deseo agregar nada más ella lo dijo todo es todo”

Acto seguido se le impone al ciudadano JORGE LUIS BRACHO ZABALA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JORGE LUIS BRACHO ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.152, natural de Mirimire estado Falcón, nacido en fecha 29/01/1979, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Alberto Bracho y Idelina Zabala, residenciado la mirandita calle Guayaca casa 143 zona sur de Valencia parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo teléfono: 0414-4976602, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Yo lo único que quiero decirle es que de verdad no me recuerdo nada y estoy muy apenado primera vez que me pasa , es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “ Una vez escuchado al ministerio público y a las victimas si bien es cierto que consta informe médico y la presencia de las victima en sala donde se evidencia la heridas de las victima si mas bien es cierto mi representado estaba en estado de ebriedad así mismo siendo una conducta eventual ya que mi representado lo manifestó junto con las victimas que es primera vez lo cual no hubo una intensión de mi representado por esta defensa solita que se desestime lo solicitado por la fiscalía el agravante del la violencia física ya que no consta en las actuaciones cadena de custodia ni se encuentra ningún objeto por lo cuanto no reúne los requisitos del articulo 65 ordinal 3 así mismo esta defensa solicita el desistimiento del el ordinal 8º del artículo 242 del C.O.P.P para garantizar el derecho al trabajo y se le imponga otra medida menos gravosa como la asistencia al equipo interdisciplinario y que sea llevado a un centro público o privado para un tratamiento para sus problemas con la ingesta alcohólicas. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 4 de marzo de 2013 suscrita por el oficial agregado Lever Quintero Edgar Alexander, , Adscrito a la Policía Municipal de Valencia, la cual riela en el folio tres (3),de las actas de entrevistas hecha a las víctimas de la misma fecha que rielan en los folios seis y siete (6),(7), de los informes médicos que rielan en los folio, nueve y diez (9),(10) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORGE LUIS BRACHO ZABALA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Art. 65 ord 3ª ejusdem,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORGE LUIS BRACHO ZABALA, el día 04/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por la denuncia de las victimas MEIVIS MARIA PIÑA CEDEÑO Y JOHALÑI MILAGROS BRACHO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JORGE LUIS BRACHO ZABALA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE LUIS BRACHO ZABALA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto por cuarenta y ocho horas materializándose su libertad el día 07-03-13 a las 05:00 de la tarde. 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:. 3º Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo Se niega el ordinal 8 y se sustituye por el ordinal 1 del artículo 92 de la Ley especial. 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia en un lapso de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas MEIVIS MARI PIÑA CEDEÑO y JOHALI MILAGROS BRACHO ZAVALA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORGE LUIS BRACHO ZABALA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Wadea Abou Kheir
La Secretaria