REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000847
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YOBANNY ALEXANDER LIEBANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: MILAGROS ANDREINA FREITES FLORES
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 3 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Agregado Alisnay Gonzalez , Adscrito a la Policia Municipal Naguanagua. se dejo constancia de lo siguiente ““, En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la Tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho, La funcionario Oficial agregado Alisnay González titular de la cédula de identidad numero V-14.252.679; adscrito al departamento De Patrullaje Vehicular, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 113,114, 116, 153, 234, 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 14 ordinal Io, artículos 15 y 21, de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia expresa de haber realizado la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha, siendo la 12:20 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad radio patrulla numero 26, en compañía del Funcionario OFICIAL: Sequera Urbano Luís Ornar , titular de la cédula de identidad numero V-16.053.968, placa: 0184, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular, momentos cuando nos desplazábamos por Puente de Barbula, Recibimos llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones a cargo el oficial Ávila Carrillo Ender José, titular de la cédula de identidad V-16.873.733; placa: 0104; el cual nos gira instrucciones que nos traslademos por la Carretera Nacional Puerto Cabello Valencia frente a la licorería la esperanza por un callejón, casa sin numero donde se encuentra un ciudadano identificado como: LIEBANO MORENO YOBANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-19.129.042; el cual estaba siendo denunciado por la ciudadana: Freites Flores Milagro Andreina; titular de la cédula de identidad V-28.581.906; en la sede de nuestro despacho, ya que el mismo presuntamente incurrió en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el día sábado a las 09:00 horas de la noche, causándole daños Físicos y Morales según informe médico que presento dicha ciudadana donde se describe que presenta cefalea de fuerte intensidad producto de traumas en la región, dicho informe es del centro de diagnostico integral la Begoña municipio Naguanagua, por lo que sin dilación alguna procedimos a trasladarnos al lugar, una vez en el sitio ubicamos al ciudadano ya antes mencionado, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, le indicamos que se mostrara todas sus pertenencias y vaciaras sus bolsillos ya que presumíamos que podía tener adherido o escondido a su cuerpo algún objeto de interés policial amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole ningún objeto de interés policial, de igual manera le solicitamos a dicho ciudadano que nos acompañara a nuestra sede policial ya que tenía una denuncia en su contra y aun nos encontrábamos en las 24 horas de flagrancia para practicarle dicha detención, por lo que le colocamos las medidas de imposición pero no sin antes interponerlo de sus derechos Procesales y Constitucionales contemplados en el artículo 49.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué con el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el juez ordena verificar la presencia de la victima MILAGROS ANDREINA FREINTES FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-26.581.906, quien en acta de entrevista manifestó : el día 02 de marzo de 2013 aproximadamente a las 09:00 de la noche me encontraba en mí casa ubicada en la carretera nacional valencia puerto cabello frente a la licorería la esperanza, y mi padrastro se encontraba tomando bebidas alcohólicas con unos compañeros de trabajo, se acerco a donde yo estaba y me dijo que me acostara con uno de sus amigos, cuando le dije que no me golpeo y comenzó a insultarme , yo espere hasta el día siguiente y fui a fiscalía donde me indicaron que me trasladara al comando de la policía municipal de naguanagua para colocar la denuncia quien manifiesta: “El me empujo y caí en el suelo y no me gustaría que el fuese preso lo que quiero es que no se meta mas conmigo. Es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano YOBANNY ALEXANDER LIEBANO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: YOBANNY ALEXANDER LIEBANO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.042, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 21/06/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio parquero, de estado civil soltero, hijo de Deisy Moreno y Yovanny Camejo, residenciado Naguanagua la Entrada carretera nacional al frente de la licorería esperanza casa sin numero Valencia estado Carabobo teléfono: 0412-4170047, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: ““Una vez escuchada a la víctima y a la precalificación fiscal esta defensa solita que se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la ley especial y que sea remitido al equipo interdisciplinario igualmente de acordar el ordinal 3º del artículo 242 del C.O.P.P se tome en cuenta que mi representado tiene un trabajo estable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 constitucional. Consigno en este acto constancia de residencia. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 3 de marzo de 2013 suscrita por el oficial agregado Alisnay Gomzalez, Adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, la cual riela en el folio cuatro (4),de el acta de entrevista hecha a la víctima de la misma fecha que rielan en los folios cinco,(5), del informe médico que rielan el folio, quince(15) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YOBANNY ALEXANDER LIEBANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOBANNY ALEXANDER LIEBANO, el día 03/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por la denuncia de la victima Milagros Andreina Freites Flores, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YOBANNY ALEXANDER LIEBANO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOBANNY ALEXANDER LIEBANO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Se NIEGA el ordinal 1 en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 3º Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, asimismo, someterse a tratamiento psicológico en una institución pública y privada debiendo consignar constancia en un lapso de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MILAGROS ANDREINA FREINTES FLORES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YOBANNY ALEXANDER LIEBANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º y 9º,. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Wadea Abou Kheir
La Secretaria