REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000834
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YERIS DEL CARMEN ROMERO ARELLANO
DEFENSA PUBLICA: ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., toda vez que según acta policial que riela en el folio tres (.3) del presente asunto, suscrita por el Oficial Carvajal Henriquez Anggelo Xavier,, adscrito a la Policía Municipal de Valencia de fecha 26/02/2013, Se dejo constancia de lo siguiente” "siendo aproximadamente las 8:25 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-110, en compañía de la oficial: GAINZA GONZALES ANA SORELIS, titular de la cedula de identidad numero v-10.321.886, cuando nos trasladábamos por la calle cantaura cruce con avenida Diaz Moreno, al momento en que fuimos abordados por una ciudadana, quien se identifico como : YERIS DEL CARMEN ROMERO ARELLANO, titular de la cedula de identidad numero V-9.443.387, indicándonos que un ciudadano la estaba maltratando a ella y a su hija dentro de su vivienda la cual queda ubicada en una invasión llamada calle cantaura, casa numero 101-21 parroquia Candelaria, municipio Valencia Carabobo, motivo por el cual procedimos notificarle a la central de comunicaciones que íbamos a entrar al lugar por una presunta violencia de género, al llegar pudimos ver a una ciudadana quie se identifico como Yeribeth Génesis Poma romero titular de la cedula de identidad numero V-24.903.730, y un ciudadano que era señalado por la victima quien para el momentos vestía de la siguiente manera: pantalón jeans azul claro, franela azul marino, y zapatos gris, tez morena, contextura delgada, a quien le pedimos que exhibiera todo lo que lleva consigo en vista de que este se negara procedimos a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés policial, acto seguido se le solicito su cedula de identidad amparado en el articulo 16 de la ley orgánica de identificación, quedando identificado como ADELYS RAFEL BERMUNDEZ ALMARZA titular de la cedula de identidad numero V-20.292.217… ”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°,5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3ºy 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público,

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Yeribeth Genesis Poma Romero, en su acta de entrevista manifesto: “el dia de ayer lunes 25/02/13 aproximadamenten a eso de las 8:30 de la noche, me encontraba en casa de una vecina ubicada en las invasiones de la calle cantaura con calle diaz moreno, cuando llego Adeliz bermundez , quien es mi pareja desde hace aproximadamente 3 años, y a quien se le podía notar que estaba tomado y bajo el efecto de drogas y nme dijo “ ven acá que yo quiero hablar contigo”; yo me acerque hasta donde estaba el se encontraba y de pronto cambio de actitud y tornándose agresivo y me comenzó a reclamar y dentro de todo lo que grito decía “ tú qué haces metida en esa casa metida? Es que acaso a ti te tapan algún hombre escondido” dentro de muchas otras ofensas mas, yo solo me limite a decirle que no pensaba caer en discusiones con el y me retire a casa de mi mama y él se fue tras de mí; al llegar a la casa intento golpearme pero mi mama yeris romero se le fue encima con un tubo para defenderme y evitar que me golpear, luego me encerré en mi cuarto hasta el día de hoy y el permaneció en la parte de afuera de la casa”

Acto seguido se le impone al ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ADELYS RAFAEL BERMUNDEZ ALMARZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.292.217 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1989, natural de Pto cabello – Estado Carabobo, hijo de Francisco Bermúdez (v) y Vilma Almarza (v), de estado civil soltero, grado de instrucción 3° de bachillerato, de profesión u oficio indefinida, residenciado en invasión calle cantaura, casa N° 101-21 parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0426-4419807, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “una vez oída la exposición dada por la representación fiscal e igualmente la solicitud fiscal e igualmente la solicitud formulada por esta, se puede observar de las actas de entrevistas que se habla de un hecho eventual, por lo que mal podría calificarse el delito de violencia psicológica ya que no se evidencia una eventualidad y continuidad en el tiempo igualmente con respecto al delito de amenaza, considera la defensa que tampoco se encuentra acreditado de lo que se desprende de las actas de entrevista, en virtud de esto solicito la libertad sin restricciones de mi representado, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27de Febrero del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/02/2013, suscrita por el Oficial Carvajal Henriquez Anggelo Xavier, adscrito a la Policía Municipal de Valencia, de las actas de Denuncia hecha por las víctimas de fecha 26/02/2013, que rielan en los folios cuatro (4) y cinco (5), desprendiéndose de todos esto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, el día 26/02/2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, por la denuncia de la ciudadana victima YERIS DEL CARMEN ROMERO ARELLANO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°,4º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 3°, presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, de este circuito Judicial 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADELYS RAFAEL BERMUDEZ ALMARZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3°,4º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



Luis Trejo
Secretario