REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2011-000239
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: GILBERTO JOSE TERAN AMARISTA
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ARITURI MARIA HERNANDEZ SANCHEZ y CELSA MARIA SANCHEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 27-02-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los hechos determinados en la acusación Fiscal, fueron: “““En fecha 13-02-2011, siendo aproximadamente als 11:30 horas de la noche los Funcionarios Agente Perez Escobar, en compañía del Agente Escobar José adscrito al Modulo 19 de Abril de la Policía Municipal de San Joaquín Estado Carabobo, practicaron la detención del ciudadano GILBERTO JOSE TERAN AMARISTA, en el sector 19 de Abril calle la Granja, casa Nº 14 San Joaquín Estado Carabobo, quien había sido señalado por la victima como su agresor, por cuanto horas antes la había agredido física y verbalmente, razón por la cual esta representación fiscal le imputado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Es todo.”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 22-06-2011, inserto a los folios 36 al 43, por lo que acuso formalmente al ciudadano GILBERTO JOSE TERAN AMARISTA, teniendo como elementos de convicción, en que se sustentó la acusación, los siguientes: Primero: Acta policial donde se reflejan los hechos. Segundo: Acta de entrevista a la victima Ariyuri Hernández, Tercero: Acta de entrevistas a la victima Celsa Sánchez. Cuarto: Informe médico de la ciudadana Celsa Sánchez. Quinto: Informe médico correspondiente a la ciudadana Ariyuri Hernández. Sexto: Acta de investigación penal Séptimo: Acta de investigación penal Octavo: Inspección técnica criminalística Noveno: Acta de investigación penal. Decimo: acta de entrevista al ciudadano Oscar Pérez, Undécimo: apertura de averiguación de fecha 16 de febrero del 2011. Duodécimo: experticia de reconocimiento médico legal a la ciudadana Celsa Sánchez, Decima Tercera: Experticia médico legal a la ciudadana Ariyuri Hernández. . todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima SANCHEZ CELSA MARIA, titular de la cedula de identidad No. V-4.124.261, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo. Es todo.”


Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano GILBERTO JOSE TERAN AMARISTA, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso. manifestando que no deseaba declarar dándole paso a su defensa privada

Seguidamente la Defensa Publica manifestó: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: GILBERTO JOSE TERAN AMARISTA, es el de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: GILBERTO JOSE TERAN AMARISTA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extienden las presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida alcohólica o sustancia estupefacientes o psicotrópicas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas




Luis Trejo
ASUNTO: GP01-S-2011-000239