REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-P-2009-001277
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: EFREN DAVID MENDEZ MADRIZ
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN GARRIDO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 28-02-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los hechos determinados en la acusación Fiscal, fueron:“ El día 26-11-2006, comparece por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Carmen Garrido, con la finalidad de interponer denuncia formal en contra de su esposo el ciudadano EFREN DAVID MENDEZ MADRIZ, por cuanto los mismos se encuentran en proceso de divorcio y este ha tomado en virtud a ello ha realizado un constante acoso y hostigamiento así como le ha causado una violencia psicológica en perjuicio de la víctima, la misma ha comparecido en varias oportunidades por ante el Ministerio Público a los fines de solicitar protección y solucionar esto, el informe psicológico arrojo como resultado que la misma posee un problema psicológico que ocupa espacio familiar relevante.”..

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en fecha 22-02-2009, inserto a los folios 01 al 10, por lo que acuso formalmente al ciudadano EFREN DAVID MENDEZ MADRIZ, teniendo como elementos de convicción, en que se sustentó la acusación, los siguientes: Primero: DENUNCIA de la Victima. Segundo: ratificación y ampliación de la denuncia, Tercero: Acta de entrevista a la Victima de fecha 25/02/2008 Cuarto:Acta de entrevista a la victima de fecha 29/01/2008. Quinto: Perfil Psicologico, realizado a la victima, todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima GARRIDO BELTRAN CARMEN CERENA, titular de la cedula de identidad No. V-10.156.679, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: “El no se ha metido más conmigo, pero solicito una disculpa por parte de él y si fuese posible que la disculpa sea extensiva a mis familiares. Es todo.”

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano EFREN DAVID MENDEZ MADRIZ, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso. manifestando el mismo lo siguiente: “deseo admitir los hechos y a solicitud de la ciudadana yo emito las disculpa que bien pudiesen tener lugar en este acto, es todo”

Seguidamente la Defensa Privada manifestó: ratifico la decisión de mi representado de admitir los hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso. Es todo”

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: EFREN DAVID MENDEZ MADRIZ, es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: EFREN DAVID MENDEZ MADRIZ, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, por si o por terceras personas. 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida o sustancia estupefaciente. 5.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas