REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001320
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DIANA MIGDALIA OSORIO GALINDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: JUAN JOSE HERNADEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de Investigacion Penal de fecha 29 de marzo de 2013 suscrita por el SM/1 Escobar Julio, S/2 Araque Rujano , adscritos al destacamento de seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se dejo constancia de lo siguiente, ““En fecha 28-03-13, los funcionarios SM/1 ESCOBAR JULIO, S/2 ARAQUE RUJANO Y S/2 TORRES BASTIDAS Y S/2 CHACÓN RAMÍREZ EFECTIVOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA CARABOBO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DEJARON CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: EL DÍA 28 DE MARZO DEL 2013 SIENDO APROXIMADAMENTE LA 01:05 HORAS DE LA TARDE NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN INTEGRADA POR CUATRO (4) EFECTIVOS MILITARES AL MANDO DEL SM/1 ESCOBAR JULIO EN VEHÍCULO TOYOTA GN 1813 CON LA FINALIDAD DE DAR RESPUESTA INMEDIATA A LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA: DIANA OSORIO EN LA CUAL INFORMABA QUE SU ESPOSO LA HABÍA GOLPEADO BRUSCAMENTE Y EL MISMO SE ENCONTRABA EN SU CASA, POR TAL MOTIVO SIENDO LAS 01:35 HORAS DE LA TARDE DE LA MISMA FECHA NOS DIRJIMOS HASTA LA URBANIZACIÓN EL LIBERTADOR CASA NRO 22 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, LLEGANDO AL SITIO NOS PERCATAMOS QUE YA NO SE ENCONTRABA NADIE EN EL LUGAR, PORTAL . MOTIVO EL SM/1 ESCOBAR JULIO LE DIJO A LA CIUDADANA DIANA OSORIO QUE SI LLEGABA A SABER EL PARADERO DE ESTE CIUDADANO INFORMARA INMEDIATAMENTE, EL DÍA DE HOY 29 DE MARZO DE 2013 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS04:05 HORAS DE LA TARDE SE APERSONO ANTE EL COMANDO LIBERTADOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LA CIUDADANA DIANA OSORIO INFORMANDO QUE SU ESPOSO Y PRESUNTO AGRESOR VENDRÍA HASTA EL COMANDO MILITAR DEBIDO QUE ELLA LO HABÍA LLAMADO Y LE HABÍA DICHO QUE SE PRESENTARA EN EL MISMO QUE ARREGLARÍAN LAS COSAS POR LAS BUENAS, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE SE APERSONO AL COMANDO MILITAR LIBERTADOR DE LA GUARDIA NACIONAL UN CIUDADANO EL CUAL VESTÍA CHEMIS COLOR NEGRO Y BERMUDA COLOR AMARILLO, A QUIEN INMEDIATAMENTE EL S/2 CHACÓN RAMÍREZ PREGUNTO SI PORTABA ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO RESPONDIENDO ESTE QUE NO, SEGUIDAMENTE EL S/2 CHACÓN RAMÍREZ INFORMO A ESTE CIUDADANO QUE IBA HACER OBJETO DE UNA INSPECCIÓN DE RUTINA AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA CUAL NO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, ASIMISMO EL S/2 CHACÓN RAMÍREZ PIDIÓ IDENTIFICARSE EL CUAL LO HIZO COMO: SERGiO JOSÉ PEREDA VELASQUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.154.124, EDAD 28 AÑOS, POR TAL MOTIBO EL SM/1 ESCOBAR JULIO INFORMO A ESTE CIUDADANO EL MOTIVO DE SU PRESENCIA EN EL COMANDO MILITAR, RESPONDIENDO ESTE QUE EL SI HABÍA GOLPEADO A SU ESPOSA LA CIUDADANA DIANA OSORIO YA QUE ELLA LO TENIA CANSADO Y QUERÍA ALEJARSE DE LA MISMA, ASIMISMO EL SM/1 ESCOBAR JULIO PROCEDIÓ A REALIZAR LA LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCINALES AMPARADO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE REALIZO LLAMADA VIA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABOGADA ALEJANDRINA BARRIOS FISCAL AUXILIAR 16MA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN GIRO LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES PARA EL CASO, DE IGUAL MANERA SE TRASLADO A LA CIUDADANA DIANA OSORIO HASTA EL AMBULATORIO TOCUYITO II DONDE SE LE REALIZO INFORME MEDICO ANEXO AL PRESENTE EXPEDIENTE, es todo.´
La víctima en su denuncia manifestó: ` EL DÍA DE HOY 28 DE MARZO DEL 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12140 HORAS DEL MEDIO DÍA ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA URBANIZACIÓN EL LIBERTADOR MANZANA F-5 CASA NUMERO 22 MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO EN COMPAÑÍA DE MIS (2) HIJOS, EN ESE MOMENTO LLEGO MI ESPOCO EL CIUDADANO: SERGIO JOSÉ PEREDA VELASQUEZ QUIEN SE ENCONTRABA EVIDENTEMENTE BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, EN ESE MOMENTO EL DIJO QUE VENIA A RECOGER SU ROPA YA QUE SE IRÍA DE LA CASA, YO LE DIJE QUE HABLÁRAMOS PARA VER SI PODÍAMOS SOLUCIONAR LAS COSAS, EL SEGUIDAMENTE ME APRETÓ FUERTEMENTE MIS BRAZOS CON SUS MANOS Y ME LANZO CONTRA EL SUELO, YO INETENTE LEVANTARME PERO EL AGARRO LA. ESCOBA Y COMENZÓ A GOLPEARME FUERTEMENTE, IMPACTÁNDOME EN MI CODO IZQUIERDO, SEGUIDAMENTE ME LANZO NUEVAMENTE AL SUELO Y Y COMENZÓ A GOLPEARME CON EL PALO DE LA ESCOBA IMPACTÁNDOME POR MIS NALGAS, SEGUIDAMENTE ME AGGARO CON SUS MANOS POR MI CABELLO Y ME ARRASTRO POR EL SUELO DE LA CASA, HASTA EL MOMENTO QUE ME PUDE ESCAPAR DE ENTRE SUS MANOS…”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, visto que los hechos ocurrieron bajo la ingesta de alcohol, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que asume su representación.
Acto seguido se le impone al ciudadano SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: SERGIO JOSÉ PEREDA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.124, fecha de nacimiento 19-03-1984, natural de la Guaira – estado Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, grado de instrucción Técnico Medio mención Bombero, hijo de Oswaldo Luis Pereda Matos (V) y Rosinela Velásquez de Pereda (F), residenciado en Barrio Libertado, manzana F-5, casa Nº 22, Municipio Libertador, estado Carabobo, casa de esquina donde están los teléfonos públicos, teléfonos: 0414-9468238 // 0241-6171966; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la defensa privada, Abg. JUAN JOSÉ HERNANDEZ, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, más sin embargo, solicita que se impongan medidas menos gravosas de las solicitadas del Ministerio Público, en relación a la prohibición de acercarse al hogar y a la víctima, ya que esto fue un problema pasional, e incluso ella fue quien me busco y está pagando mis honorarios, ya que ella quiere resolver el problema porque tiene dos hijos, ella está abajo, es todo.” El Ministerio Público manifiesta: “Ciudadano Juez me he cansado de llamar a la víctima para que asiste a la audiencia, pero no me contesta y sé que ella debe estar allá abajo, me manifestó en horas de la mañana cuando fue al despacho fiscal, que no sabía que él procedimiento era de este modo y que ella no quiere ver al señor preso, que tienen dos hijos por eso ella quiere que solucionen sus problemas, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28-03-13, suscrita por los funcionarios SM/1 ESCOBAR JULIO, S/2 ARAQUE RUJANO Y S/2 TORRES BASTIDAS Y S/2 CHACÓN RAMÍREZ EFECTIVOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA CARABOBO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, del acta de denuncia de la víctima de fecha 28-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 28-03-13 de la víctima el cual riela en el folio ocho (8), en el Ambulatorio Tocuyito, y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ, el día 29/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima DIANA MIGDALIA OSORIO GALINDEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ, de las contenidas en los ordinal 9° del artículo 242 del COPP, es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos, y de someterse a un tratamiento de rehabilitación para superar su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o de acudir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º, es decir: 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE NIEGAN las contenidas en los ordinales 3º y 5º del referido artículo, en virtud de lo manifestado por la Defensa y el Ministerio Público. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima DIANA MIGDALIA OSORIO GALINDEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano SERGIO JOSE PEREDA VELAZQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: Josie Linares
La Secretaria