REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001319
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YELITZA YAMILET MEJIAS
DEFENSA PRIVADA: Abg: MEILING RONDON LEON
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de Investigacion Penal de fecha 29 de marzo de 2013 suscrita por el Primer Teniente Figueira Nieta Agostinho, adscritos al destacamento Nª 24 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se dejo constancia de lo siguiente ““En fecha 29-03-13, encontrándose de servicio el funcionario Primer Teniente Aghostino Figueira Nieto, cédula de identidad Nº V-16.206.607, adscrito al Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 02:00 horas de la mañana, recibieron llanada telefónica del número 0424-4588246 de una ciudadana que se identificó como: YELIZTZA YAMILET MEJIAS URBANO, cédula de identidad Nº V-12.931.581, quien les manifestó que en su residencia ubicada en la Urbanización Parque Florida I, calle 03, casa Nº 50, Municipio Valencia, estado Carabobo, su cónyuge le había proporcionado daños físicos, por lo que salieron en comisión hasta dicha dirección, en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Ramón José Rojas, Sargento primero Simón Carrizales Trejo, al llegar al lugar encontraron una residencia unifamiliar con puertas y ventanas cerradas, al tocar la puerta e identificarse como funcionarios, fueron recibidos por la referida ciudadana, quien les manifestó que los golpes que presentaba en el pómulo izquierdo y en la nariz, se los había ocasionado su marido horas antes, les autoriza el ingreso a la residencia, practicando la detención del ciudadano Mario Avila Bustamante, quien se encontraba durmiendo solo en un cuarto, se identificaron como funcionarios policiales, practicando su detención y trasladándolo al comando, verificando los datos del ciudadano a través del Sistema SIIPOL, el cual no presentó registros ni solicitudes, notificando del procedimiento a la Fiscal de Guardia, es todo.´
La víctima en su denuncia manifestó: `Resulta que el día 27 de marzo del presente año, como a eso de las diez de la noche, mi marido Mario Ávila Bustamante, llegó a mi casa tomado, y empezó a agredir verbalmente a mi hijo de 11 años, sin ningún motivo y yo le dije que lo dejara quieto y que no se metiera con él, y mi marido Mario Avila Bustamante, me empujó hacia el cuarto donde estaban los demás niños pequeños y me empuja fuertemente hacia la cama, donde caí y allí empezó a darme golpes con la mano puñada en la cara, allí se mete la niña de él que vive con nosotros y lo separa de mi, y se mete en medio para evitar que mi esposo me siguiera dando golpes, luego él se retira hacia el otro cuarto de la lado y minutos después llega nuevamente abre la puerta de mi cuarto, donde yo estaba con los demás niños pequeños y empieza a amenazar a mi niño y a mi, diciéndole que si él le respondía a él le iba a dar unos golpes, allí le decía y decía repetidamente palabras de amenazas contra mi y mi hijo que tan solo tiene 11 años, mi hijo se pone a llorar y allí él se retira…´

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, este último en relación a que el ciudadano se someta a un tratamiento para la adicción al alcohol, visto que los hechos ocurrieron bajo la ingesta de alcohol, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma desea declarar sin presencia del imputado. En este estado se concede la palabra a la víctima YELITZA YAMILET MEJIAS URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.931.581, quien expone: “El jueves en la noche, él estaba un poco tomado, tengo rotura del tabique, se deja constancia que se evidencia sutura en el área nasal, él llegó un poco tomado y empezó a discutir con mi hijo, que no es hijo de él, sin ningún motivo, yo me metí y le dije que lo dejara quieto, empezamos a discutir por eso, nos metimos al cuarto y me empujo contra la cama y se me abalanzó, me dio unos golpes, después de eso se metió la hija de él y ella fue la que ayudó a que el no siguiera con los golpes, luego de eso él se salió del cuarto, luego de eso entró nuevamente y nos empezó a amenazar, luego se salió y se fue a dormir al otro cuarto, ahí fue cuando llamé a la emergencia, nosotros vivimos juntos y tenemos dos niños, esto es la primera vez que pasa, yo no quisiera que fuera preso porque él es el único que me ayuda con los niños, yo pienso irme de la casa, la casa es alquilada, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MARIO WASHINGTON AVILA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.667.783, fecha de nacimiento 06-03-1971, natural de Cúcuta, Departamento Santander, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller 6º de primaria, hijo de José Ávila (V) y Lupe Bustamante Contreras (V), residenciado en Urbanización parque Florida, calle 03, casa Nº 50, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, a dos cuadras y media de la Escuela Amarilla, teléfonos: 0414-4291934 // 0241-8312442 (Padrastro Pastor Ochoa); a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la defensa privada, Abg. MEILING RONDON LEON, quien expone: “Ciudadano Juez, en mi carácter de defensa técnica, solicito en principio que le sean concedidas una medidas cautelares a mi representado, uniéndome a la solicitud fiscal, en relación a la salida del inmueble mi defendido me manifestó fuera de audiencia que la ciudadano no reside de forma fija, sino ocasionalmente, y que en esta oportunidad se encontraba allí por haber sido expulsada de la casa materna, y que además es el encargado de la manutención de los hijos que tiene con la señora y además de dos hijas que el señor tiene de una relación previa, y en relación al arresto transitorio, solicito que se le imponga una custodia, a fin de que no se deje a mi defendido privado de su libertad, ya que como dije anteriormente es el sostén de su hogar, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 30 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29-03-13, suscrita por el funcionario Primer Teniente Aghostino Figueira Nieto, cédula de identidad Nº V-16.206.607, adscrito al Primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 24 del Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de denuncia de la víctima de fecha 29-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 29-03-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Jorge Borges, adscrito a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de INSALUD que riela en el folio seis (6) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE, el día 28/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por la denuncia de la victima YELITZA YAMILET MEJIAS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos, y de someterse a un tratamiento de rehabilitación para superar su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia e informe dentro del lapso de n15 días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7° de la ley especial, consistentes en: 1º. El arresto transitorio del agresor por el lapso de veinticuatro (24) horas, las cuales inician el día de hoy a las 03:50 horas de la tarde y culminan el día domingo 31-03-13 a la misma hora; y 7º. La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirara sus enseres persones y herramientas de trabajo; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YELITZA YAMILET MEJIAS, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.






DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MARIO WASHINTON AVILA BUSTAMANTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1ª y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3ª, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg.: Josie Linares
La Secretaria