REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001316
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO
DELITO: de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DENIS MARISOL BALAGUERA DUQUE
DEFENSA PRIVADA: Abg: RICHARD ROMERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. toda vez que según acta Policial de fecha 29 de marzo de 2013 suscrita por el oficial Agregado (CPEC) Cabrera Diego Ricardo, adscrito a la Policia del Estado Carabobo. se dejo constancia de lo siguiente ““En fecha 29-03-13, siendo las 06:20 horas de la mañana, el Funcionario Policial Oficial Agregado (CPEC) Cabrera Diego Ricardo, C.I.V-14.887.619, sin número de credencial, adscrito a la Estación Policial San Blas de la Policía del estado Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 28-03-2013, día jueves, siendo aproximadamente la 08.30 horas de la noche, encontrándome de servicio como Conductor de la Rp-4-642, en compañía del Oficial (CPEC) Vargas Guerra Deivis José, C.I.V-15.655.893, credencial 4822, Comandante de Unidad, cuando nos desplazábamos por el Sector La Michelena recibimos llamada radiofónica de parte del Despachador de Servicio de la Estación Policial San Blas, indicándonos que nos trasladáramos hasta al final calle Arévalo González cruce con Rondón, casa sin número, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse quien manifestaba que un ciudadano presuntamente agredía verbal y físicamente a su pareja, motivo por el cual nos dirigimos de forma inmediata a la dirección antes señalada, una vez en el lugar, observamos a un grupo de personas que nos señalaron un ciudadano que vestía bermuda color negro y blanco, gorra color negro con letras color blanco donde se logra leer "Bigstar” zapatos casuales color marrón, sin franela, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, tez morena, ojos color negros, cabello corto color negro, cejas pobladas, el mismo presentaba heridas en parte izquierdo del tórax y mano derecha, quien discutía con una ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia siendo separados por una reja que se encontraba cerrada, procedimos a dialogar con ambos, el ciudadano se identifico como Hernández Oberto Alexander José y la ciudadana como Balaguera Duque Denis Marisol, es de hacer mención que el ciudadano presentaba signos de estado de ebriedad, al cual le indicamos que de acuerdo a su actitud le efectuaríamos una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que requeríamos de toda su colaboración, solicitamos a los presentes que sirvieran de testigos del hecho pero los mismo se negaron a prestar la colaboración, acto seguido procedí a realizar la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, luego y cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 ele la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuse a esta persona de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le notifique al ciudadano que sería trasladado hasta la sede de la Estación Policial donde quedo identificado plenamente como: Hernández Oberto Alexander José, de 28 años de edad: indocumentado quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-18.868.065, fecha de nacimiento 03-06-1985, Natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Brisas del Este, final calle Arévalo González cruce con Rondón, casa sin número, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hijo de Gladys Oberto (V) y Armando Hernández (V), posteriormente le efectué llamada radiofónica a Control Carabobo con la finalidad de verificar el número de Cédula de Identidad del aprehendido a través del sistema integral de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la funcionario Oficial Agregado (PC) Nelson Vásquez, credencial número 2030, quien luego de una breve espera me indico que el mismo no presentaban ninguna solicitud, seguidamente traslade a la ciudadana agraviada al Centro Asistencial Ambulatorio "La Isabelica", donde fue atendida por el Doctor Frank Alberto Franco, CMC 10343, C.I. V-18.628.514, quien suscribió informe médico, el cual se anexan a esta actuación, por ultimo le efectué llamada telefónica aproximadamente a las 09:15 horas de la noche a la Abogado Alejandrina Barrios; Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para participarle de las diligencias policiales practicadas, indicándome que realizara las actuaciones correspondientes y que se le tomara acta de entrevista a la agraviada, es todo.´

La víctima en su denuncia manifestó: `Resulta que el día de ayer 28-03-2013; como a las cinco de la tarde estábamos en una reunión frente a la casa donde vivo con mi pareja, en casa de una tía de él, tenían una piscina y estaban tomando, de hecho él estaba tomando desde el día de ayer, hubo un momento en el que Alexander, mi pareja se fue a parar, pero como estaba tan rascado, perdió el equilibrio y se cayó, por eso todos empezaron a echarle broma, y él se molesto mucho, como vio que yo también me reía, eso lo molesto mucho mas y empezó a decirme que me fuera a la habitación donde vivimos en la casa de su mama, como me negué a irme porque quería seguir en la reunión, se jalo por los cabellos e intento sacarme de la casa dé la tía, pero las demás personas que estaban allí con nosotros lo agarraron a él y lo sacaron a la calle, en eso él subió a la habitación, porque vivimos en la parte de arriba de la casa, y empezó a tirar mis cosas fuera de la habitación, por eso le pedí a la tía que me dejara salir y subí a la habitación y entre, mi pareja estaba muy violento y me saco de la habitación por los cabellos y empezó a golpear mi cabeza contra la pared, intentaba soltarme pero como él es más fuerte no podía, en eso se metió mi suegro y nos separo, yo salí corriendo y me fui a casa de una vecina amiga mía, entonces Alexander fue al frente de la casa de mi amiga y empezó a lanzar piedras y botellas gritando que saliera, en todo momento me amenazaba de muerte y debía vulgaridades en mi contra, hasta que llego la policía y uno de ellos me pidió que saliera del cuarto donde estaba escondida, fue cuando vi que a mi pareja la habían subido a una patrulla, después los policías me pidieron que viniera a la Estación en San Blas para tomarme declaración, es todo.´.”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la ciudadana, manifestando la Fiscal que la misma desea declarar. En este estado se concede la palabra a la víctima DENIS MARISOL BALAGUERA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.018.782, quien expone: “Él me golpeó la cabeza contra la pared muchas veces, también me golpeó el cuello y las piernas, las cosas pasaron como lo acaba de exponer la Fiscal, es todo.””

Acto seguido se le impone al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.868.065, fecha de nacimiento 06-03-1985, natural de Valencia-estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 7º de ciclo básico, hijo de Armando Hernández (V) y Gladys Oberto (V), residenciado en San Blas, sector Brisas del Este, calle Rondón cruce con calle Arévalo González, casa S/N, a 500 metros de la Licorería “El Este”, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4092855 // 0414-1801053 (madre: Gladys Oberto); a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Primero que nada es verdad nos fuimos a las manos, estábamos compartiendo en una piscinada, yo me caí, le dije que bajáramos, ella dijo que no, ahí fue que nos caímos y empezamos a golpearnos, así como ella presenta agresiones yo también tengo las mías, tengo un mordisco en el pecho, varias heridas, en el abdomen (se deja constancia que el ciudadanos exhibe múltiples lesiones y rasguños en el área del abdomen y la espalda, así como suturas en los dedos de la mano derecha), ambos estábamos tomados, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra la defensa privada, Abg. RICHARD ROMERO, quien expone: “Esta defensa escuchada la declaración de mi representado y la exposición del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud fiscal, y que se le impongan las medidas que ha bien tuviere el Juez de la establecidas en nuestro Código, y que el ciudadano Juez acuerde la medida de presentación que usted considere pertinente ya que mi patrocinado es una persona de trabajo, y el tipo de trabajo de trabajo que realiza utiliza precisamente la mano en que recibió la lesión, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo acta policial de fecha 29-03-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEC) Diego Ricardo Cabrera, titular de la cédula de identidad número: V-14.887.619, adscrito a la Estación Policial San Blas de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima de fecha 29-03-13 ante ese organismo policial, del Informe Médico de fecha 28-02-13 de la víctima, suscrito por el Dr. Frank Alberto Franco, adscrito Ambulatorio La Isabelica de Insalud el cual riela en el folio seis (6) del presente asusnto, y demás elementos de convicción, además de lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO, el día 28/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima DENIS MARISOL BALAGUERA DUQUE, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO, de las contenidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del COPP, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, para lo cual se le otorga un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, de mantener actualizado sus datos, asimismo, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de acudir a los sitios donde expendan las mismas y de asistir a tratamiento de Rehabilitación a fin de superar la adicción al consumo del alcohol, debiendo consignar la constancia e informe dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda de oficio la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, en virtud de las lesiones exhibidas por el imputado en esta Sala de Audiencias, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, para lo cual se designa al imputado como correo especial para la recepción y entrega del oficio. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima DENIS MARISOL BALAGUERA DUQUE, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ OBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg.: Josie Linares
La Secretaria