REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001315
JUEZ: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Fiscalía 20º del Ministerio Público
IMPUTADO: JORGE RAMON AZUAJE.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YUSBENNY (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. ENELDA OLIVEROS
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
Por recibido Solicitud de Revisión de Medida suscrito por la Abg. ENELDA OLIVEROS, defensa del ciudadano JORGE RAMON AZUAJE, donde informa que dicho ciudadano no ha podido cumplir hasta el momento los requisitos exigidos por el Tribunal en relación a la Medida Cautelar impuesta en fecha 28-03-2013, ya que el ciudadano imputado según expresa la defensa privada, “sufre de una enfermedad mental que lo limita en sus facultades mentales y someterlo a estar en una largas colas como la que se presenta en la entrada del palacio de justicia, para cumplir con la misma es peligroso para mi representado”, y es por lo que, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El imputado JORGE RAMON AZUAJE, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en fecha 28-03-2.013 le fue decretada por este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entre otras la contenida en el artículo 242, ordinal 3º, presentaciones cada cuarenta y cinco días (45)…” Ahora bien este juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la norma adjetiva en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece:
“Articulo 250: El imputado o imputada podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo casa el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelacion”
Analizadas y revisadas las actuaciones, visto que hasta la presente fecha el imputado de autos no ha podido cumplir con la medida impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenidos y dado su estado de salud, y en estricto apego a el artículo 83 constitucional, este Juzgador estima que la medida impuesta puede ser modificada, motivo por el cual DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 242 ordinal 9º es decir 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ocasión a la solicitud de examen Psiquiátrico o Psicológico advierte este tribunal que dicha solicitud debe ser sustanciada en atención a los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la razón por lo cual acuerda no emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JORGE RAMON AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Primero de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo