REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001314
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: AMALIANNIS DEL CARMNE DIAZ SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 27 de marzo de 2013 suscrita por oficial Rojas Arevalo Jose Alexander, adscrito a la Policia Municipal de San Diego. se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Oficial Rojas Arévalo José Alexander, titular de la cédula de identidad numero V.-20.315.694; Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,116, 153, 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, realizando un recorrido a bordo de la unidad signada con el numero 065, en compañía del funcionario oficial Mujica Figueroa David José, titular de la cédula de identidad numero V.-20.496.663, en la urbanización el Morro Uno, avenida principal, específicamente frente a la Iglesia Católica, de este Municipio, observamos un vehículo, de color rojo, marca Chevrolet, modelo chevette, estacionarse de manera brusca, descendiendo del asiento del copiloto una ciudadana, quien al observar la comisión policial, nos abordo manifestando que su ex pareja de nombre José Rafael Bracho Sirit, la llevaba en el carro en contra de su voluntad, y la estaba agrediendo física y verbalmente, señalándonos al ciudadano quien descendió del asiento del chofer y se abalanzo sobre la ciudadana propinándole un golpe en la boca, seguidamente el funcionario oficial Mujica Figueroa David José, le hizo saber que se le realizaría una inspección de personas en conformidad con el Artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalista solicitándole su documentos de identidad haciéndonos entrega del mismo quedando identificado como: BRACHO SIRIT JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, donde nació en fecha 08/03/1975, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad numero V.-14.024.840, así mismo el vehículo presento la siguiente características un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMÓVIL, color ROJO, tipo COUPE, uso PARTICULAR, año 1986, serial de carrocería 5C115GV208744, placas identificadoras RAX756, seguidamente procedimos a solicitar vía trasmisiones las Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Ana Información, siendo informado por la ciudadana Anyibel Josmery Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad numero V.-16.582.474, Adscrita al Departamento de Transmisión y Comunicación de este Despacho Policial, operadora de guardia, que el referido ciudadano presento un registro policial por el delito de hurto Genérico común, por la subdelegación Valencia, de fecha 18/08/1994; según numero de PD1-1365775, y el vehículo no presento ninguna información adversa; en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlos de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como; BRACHO SIRIT JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, donde nació en fecha 08/03/1975, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Orion Bracho (V), y de Amolin Sirit (V), Residenciado en el sector campo solo frente al CDI, casa sin número, del Municipio San Diego San Diego, titular de la cédula de identidad numero V.-14.024.840, así mismo se deja constancia que la ciudadana fue trasladada hasta el Centro de Especialidades Pediátricas Doctor José Gregorio Hernández donde fue examinada por el galeno de guardia se anexa informe médico; seguidamente, se realizó llamada telefónica siendo atendido por la funcionaria abogada Alejandrina Barrios, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, ordenando realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese Despacho Fiscal.”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º y de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la AMALIANNIS DEL CARMEN DIAZ SALAS , por lo cual la representación fiscal expone: El Ministerio público informa que asume su representación y expone de manera breve el acta de entrevista realizada a la víctima.”

Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.840, natural de Valencia - estado Carabobo, nacido en fecha 08/03/1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, divorciado, hijo de Orlando Bracho y Amarilis Sirit, residenciado Terrazas de San Diego apartamento numero 5 piso 3 estado Carabobo teléfono: 0414-4094939, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.”

Seguidamente Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: ““una vez escuchada a la representación fiscal y visto igualmente las actuaciones y siendo que estamos en unta etapa investigativa que es la determinara la participación o no de mi defendido en cuanto a las medidas solicitadas por la vindicta publica me opongo al ordinal 1º del art. 92 de la ley especial, en virtud del derecho al trabajo y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27/03/2013, suscrita por el Oficial Rojas Arévalo José Alexander, titular de la cédula de identidad numero V.-20.315.694; Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, del acta de entrevista de la víctima en fecha 27-03-2013 ante ese organismo policial, el cual riela en el folio seis (6), informe médico de fecha 07-02-13 que riela en el folio nueve (9), y demás elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT, el día 27/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia Municipal de San Diego, por la denuncia de la victima AMALIANNIS DEL CARMNE DIAZ SALAS, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto por veinticuatro (24) horas materializándose su libertad el día 28-03-13 a las 06:30 de la tarde. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º Presentación cada cuarenta y cinco días ante la oficina de alguacilazgo 9º es decir, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YURIT BEATRIZ SOTO MENA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL BRACHO SIRIT, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1ª y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg.: Josie Linares
La Secretaria