REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001311
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO
DELITO: ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUDGWINA VERONICA PEREZ RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2013 suscrita por el Agente Renso Perez. Adscrito a Cuerpo de Invetigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE RENSO PÉREZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número J-0S0.015, que se instruye por unos de ¡os delitos: Contemplado En La Ley Orgánica Sobre el Derecho que Tiene La Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en la unidad Toyota Hiíux, en compañía del funcionario: AGENTE JOSÉ PÉREZ, (Técnico de Guardia), y la ciudadana: PÉREZ RAMÍREZ LODGWINA VERÓNICA, (quien se encuentra mencionada en actas anteriores como víctima en la presente averiguación penal), hacía el Sector La Guaricha, Calle Crespo, Casa Número 21, Municipio Mariara Estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano: ORLANDO RAFAEL PAREDES, (quien se encuentra mencionado en artas anteriores como investigado en la presente averiguación penal), y a su vez realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística así como pesquisas sobre los hechos que hoy nos ocupa, donde una vez presente en la referida dirección la ciudadana antes mencionada nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedió el funcionario AGENTE JOSÉ PÉREZ, (Técnico de Guardia), a realizar la respectiva inspección Técnica Criminalísticas, la cual se anexa a la presente acta, de igual manera en dicha residencia nos entrevistamos con un ciudadano de tez morena, a quien luego de identificamos como funcionario activos de este prestigioso cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo dijo llamarse: PAREDES OLIVO ORLANDO RAFAEL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Fernando de Apure, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/1961, de estado civil Soltero, de profesión y Oficio Obrero, titular de La cédula de identidad V-8.167.150, y ser ¡a persona requerida por ¡a comisión, por lo que se le manifestó que exhibiera todo lo que tuviera dentro de sus bolsillos o adherido a su cuerpo, indicando este no tener nada en su poder, solo su cédula de identidad laminada, acto continuo y basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ia precauciones del caso procede el funcionario Agente José PÉREZ, a realizarle la respectiva revisión corporal al referido ciudadano, no lográndole incautar nada, por lo que se le procedió a leerles sus derechos, consagrados en los artículo 49 y 44 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, que reza sobre los derechos del imputado, en ese mismo orden de ideas procedimos a trasladar a la persona detenida a la sede de este despacho, donde una vez presente se procede a darle entrada por el libro de novedades, luego se realiza llamada telefónica a la sala de información policial Carabobo con el fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, siendo atendida dicha llamada por el funcionario LÓPEZ RAFAEL, quien impuesto del motivo de mi llamada y luego de una breve espera el mismo manifestó que dicho ciudadano no presenta solicitud ni registro policial alguno, seguidamente se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ALEJANDRA BARRIOS, quien se dio por notificada y requirió que las actuaciones realizadas le fueran remitidas el día de mañana Miércoles 27-03-13, de igual forma fuera trasladado el ciudadano a fin de ser presentando ante el tribunal de control' correspondiente.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º y de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la LUGWINA VERONICA PEREZ RAMIREZ manifestando El Ministerio público que asume su representación y expone de manera breve el acta de entrevista realizada a la víctima.
Acto seguido se le impone al ciudadano ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JONATHAN ANTONIO URDANETA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.380, natural de Tucanizon - estado Mérida, nacido en fecha 1/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio empleado, soltero, hijo de Olinto Urdaneta y María Mora, residenciado en Fundación CAP calle ZEPAL casa sin numero estado Carabobo teléfono: 0424-5633661, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Ayer yo estaba en el comando de la guardia y llego la hermana de ella con ella y la hermana me amenazo para decirme que su hermano me estaba esperando su hermano en tocuyito el domingo como a las siete y media de la noche me la conseguí y me dijo que fuese como a las once para cuando mi hermana se acueste y yo fui para su casa a esa hora yo me estaba jugando a ella yo solo le metí un mordisco a mi más bien su hermana y su hijo me dieron una golpiza yo tampoco quiero que el hijo de ella me busque mas yo nunca le pegue solo la mordí, es todo.”
Seguidamente Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.150, natural de San Fernando - estado Apure, nacido en fecha 17/01/1961, de 52 años de edad, de profesión u oficio empleado, soltero, hijo de Omar Paredes y Josefina Olivo, residenciado en la Guaricha Barrio Medardo Ramos calle Crespo casa 21 estado Carabobo teléfono: 0243-2683005, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: en el día que ella decide de lo que yo había hecho hubo una conversación con la madre y ella estaba durmiendo con la madre si yo hubiese hecho eso ella se lo diría a su mama como a las diez de la mañana llego un joven a la casa buscando a la ropa incluso agredió a la madre que el necesitaba llevarse a su novia yo no niego que me le ha acercado a ella y siempre fue con permisologia de ella siempre le di masajes cuando llegaba de hacer ejercicios nada hasta allí desde los catorce años me le acerque de manera normal nunca fue sin autorización de ella yo le pedí disculpa a ella que si en algún momento le hice algo nunca temí de nada porque realmente no hice nada yo nunca he tenido una erección en acercamiento a ella yo no la he tocado nunca, es todo.”
Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Vista la precalificación fiscal como es el delito de actos lascivos por los hechos descritos por esta se puede observar del presente procedimiento que solamente se cuenta con un acta de denuncia la cual no se encuentra avalada por otro elemento como la presencia de la victima aquí en sala o informe medico ya que en el acta de denuncia mi representado empezó a tocarle sus partes intimas ya que no hay elementos que inculpen a mi defendido es por lo que solicito la libertad sin restricción para mi defendido.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/03/2013, suscrita por el AGENTE RENSO PÉREZ, adscrito a esta Sub. Delegación, del acta de denuncia de la víctima en fecha 26-03-2013 ante ese organismo policial, y además elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO, el día 26/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima LUDGWINA VERONICA PEREZ RAMIREZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º Presentación cada cuarenta y cinco días ante la oficina de alguacilazgo 9º es decir, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida de la vivienda del agresor debiendo solo retirar sus herramientas de trabajo y sus objetos personales 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima LUDGWINA VERONICA PEREZ RAMIREZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL PAREDES OLIVO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3ª, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: Josie Linares
La Secretaria