REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001313
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LUISA ELIODORA SANTOLLA
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 25 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Agregado Manuel López adscrito a la Policía del Estado Carabobo Estación Policial Fundación C.A.P. se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha siendo las 08:55 horas de la noche del día de hoy lunes 25/03/2013; compareció por ante este Despacho el funcionario policial: Oficial Agregado (CPEC) Manuel López, placa 1413, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.149.426, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 413 114,, 11,6,: 119, y 153 del Decreto con Rango, valor-y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo N° 14 de la Ley de los Órganos de Policía de investigación Científica Penal y Criminalística, y con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia expresa' de la siguiente diligencia policial realizada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: "Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy lunes 25/03/2013; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-699, en compañía del (conductor) funcionario Policial Oficíáí (CPEG) Rafael, placa S/P, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.173.170, nos encontrábamos realizado recorrido preventivo por la avenida principal de Nueva Valencia, cuando recibimos' llamada radio fónica, que nos trasladáramos a la estación policial Fundación CAP, una vez allí, nos abordo una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISA ELEODORA SANTOLLA, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.966,828, manifestando haber sido víctima de Violencia Física por parte de su pareja Arnulfó Estupiñán, además venia de la fiscalía Trigésima Primera a cargo de la Abg. Alejandrina Barrios on competencia en materia para la Defensa de la Mujer, presentando ofició N° 08-DPDM-F16-0585-13, de fecha 25-03-13, donde solicitan Ubicar al presunto agresor arriba señalado. En vista de lo expuesto y en presencia de uno de los Delito contemplados::en la Ley Orgánica sobre el: Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; procedimos compañía de la ciudadana agraviada, abordando la unidad policial, a fin de ubicar: y: dé ser posible aprehender al ciudadano presunto agresor, trasladándonos hasta la residencia ubicada en: Fundación CAP, sector 1, Casa sin nro. Tocuyito municipio Libertador. Dicho ciudadano no: se encontraba, por tal motivo la ciudadana agraviada sé retiro: de las instalaciones de este despacho policial: Luego a eso de las 08:20 horas de la noche: recibo llamada radifónica por parte del Sup/Agregado (CPEC) Euclides Jiménez jefe dé instalaciones, indicando que nos presentáramos en la misma, ya que se había presentado ante esté despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse ESTUPIÑAN SANCHEZ ARNULFO, dé 49: años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.224.215, nos trasladamos hasta le sede : y nos identificamos como funcionarios policiales dándole cumplimiento: a lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez le informamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia, en su residencia, por ser señalado por la ciudadana victima antes: descritas, de haber causa Violencia física tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho dé las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que yo Oficial Agregado (CPEC) López Manuel; té solicité al ciudadano que mostrara todo lo que tenia adherido a su ccuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo que no tenía nada, de igual forma se leindico que se le iba: practicar la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir relacionado con un hecho punible, para luego yo Oficial Agregado (CPEC) López Manuel, imponerle y leerle sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la (carta Magna) y el Articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). Procediendo a trasladarlo hasta la sede de la estación policial de Fundación C.A.P, donde se le dio ingreso por el Libro de novedades, quedando identificado como lo establece el Articulo 128 y 129 (Ejusdem): ESTUPIÑAN SÁNCHEZ ARNULFO, de 49 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.224.215, fecha de Nac. 06/04/1963, Venezolano, de profesión u Oficio: Albañil, Natural de San Cristóbal Edo. Táchira, hijo de Alfonzo Estupiñan (D) y Teodora Sánchez (V) Residenciado en Barrio Fundación CAP, Sector 1, casa sin nro. El mismo viste para el momento con Pantalón Blue Jean, franela de rayas blancas amarillas y azules, calzado chancletas negras, de estatura 1,75 cms, de complexión delgada, piel morena. Posteriormente, verificamos los datos del ciudadano arriba señalado por el sistema Integrado de control Carabobo a fin de corroborar: posibles solicitudes, donde fuimos atendidos por el despachador OFICIAL (CPEC) MARISELA LEAL, quien indico que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno. En el mismo orden de ideas, en conformidad con el artículo N° 116 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (deber de Información: al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la Abg. Alejandrina Barrios, Fiscal (A) Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes, indicando que se colocara las actuaciones policiales a la orden de la sala de Flagrancia.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º y de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 16º que desea declarar, quedando identificada como: LUISA ELEODORA SANTOLLA quienes expone: Nosotros veníamos de una piscina después nos montamos en el taxi y el se molesto porque había recibido una llamada del papa de mis hijos y el se molesto y yo me baje y el me dio un mordisco en el brazo me pego en la boca y me pellizco el seno lo de la espalda quizás fue el forcejeo me baje y le dije que no quería mas nada con el yo estoy viviendo en la casa de mis hijas yo no puedo vivir en esa casa”
Acto seguido se le impone al ciudadano ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ESTUPIÑAN SANCHEZ ARNULFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.215, natural de San Cristóbal - estado Táchira, nacido en fecha 06/04/1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Alfonzo Estupiñan y Teodora Sánchez, residenciado en el nueva valencia avenida principal casa sin numero al lado de la licorería torres estado Carabobo teléfono: 0424-4413129, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: le pido disculpa si le falle, es todo.”
Seguidamente Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones y escuchado a mi representado tanto a la victima solicito que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, la defensa se opone al ordinal 3º del art. 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo,”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/03/2013, suscrita por el Oficial Agregado (CPEC) Manuel López, placa 1413, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.149.426, adscrito a esta estación policial Fundacion C.A.P. de la policía del Estado Carabobo que riela en el folio seis (6), del acta de entrevita hecha a la víctima en fecha 26-03-2013 ante ese organismo policial, informe médico de fecha 26-03-13 el cual riela en el folio diez (10), y además elementos de convicción, además de lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ, el día 25/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima LUISA ELIODORA SANTOLLA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 3º, en virtud del derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima LUISA ELEODORA SANTOLLA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARNULFO ESTUPIÑAN SACHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: Josie Linares
La Secretaria