REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001312
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YONATHAN URDANETA MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65.4 ejusdem.
VICTIMA: YURI BEARIZ SOTO MENA
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65.4 ejusdem, toda vez que según acta de Investigacion Penal de fecha 25 de marzo de 2013 suscrita por el SM/3 Rodríguez Maza, S/1 Guevara Castillo, adscritos al destacamenteo de seguridad urbana primera compañía Tocuyito de la Guardia Nacional Bolivariana. se dejo constancia de lo siguiente “QUIENES SUSCRIBEN; SM/3 RODRÍGUEZ MANZ) CASTILO Y S/1 MONTOYA ARENAS. SE PRESENTARON INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO 2, QUIENES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 12 LITERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA DE VENEZUELA; 113, 114, 115,116, 117, 153 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, 12 Y 14 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CORONEL DOUGLAS GONZÁLEZ CASAMAYOR, EN EL MARCO DE LA MISIÓN A TODA VISTA VENEZUELA DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 25 DE MARZO DEL ANO 2013, SE PRESENTO EN LA CARPA DEL MAYORISTA DE LA GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL CR-2, UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO COMO: YORIT SOTO LA MISMA TENIA EN SU MANO UN OFICIO DE NRO 08-DPDM-F16-0593-13, FECHA 25/03/13, EMANADA POR LA CIUDADANA ABOG. ALEJANDRINA BARRIOS FISCAL AUXILIAR 31° EEN COLABORACIÓN EN LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, DONDE NOS INDICA PRACTICAR LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO JONATHAN ANTONIO URDANETA MORA YA QUE MENCIONADO CIUDADANO ESTA INCURSO EN UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA HACIA LA MUJER, POR LO QUE DE MANERA VCONSTITUIMOS EN COMISIÓN CON LA FINALIDAD DE 5UIENTES DIRECCIÓN FUNDACIÓN CARLOS ANDRÉS PÉREZ 3ERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ENCONTRÁNDONOS EN 3TES MENCIONADA LLEGAMOS AL SECTOR UNO DE FUNDACIÓN CARLOS ANDRÉS PÉREZ SECTOR 1, CALLE PERÚ LLEGAMOS A LA CASA N° 01-04, DONDE LLAMAMOS VARIAS VECES Y TOCAMOS LA PUERTA, NOS ATENDIÓ UN CIUDADANO QUE VESTÍA FRANELA DE COLOR AZUL, A QUIEN LE SOLICITAMOS QUE NOS DIGERA SI SE ENCONTRABA EL CIUDADANO JHONATHAN URDANETA QUE NECESITÁBAMOS HABLAR CON EL, EL CIUDADANO QUE NOS ATENDIÓ NOS DIJO QUE EL ERA JONATHAN URDANETA, POR LO PROCEDIMOS A SOLICITARLE SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL (CÉDULA DE IDENTIDAD) QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE YONATHAN URDANETA MORA PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.584.380 DE 20 AÑOS, INFORMÁNDOLE QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA YA QUE TENIA UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YURIT SOTO, AL SALIR DE LA CASA SE LE SÓLITO QUE EXPUSIERA LAS COSAS Y/O SUSTANCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO EL MISMO MANIFESTÓ NO POSEER NADA, DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES AL CASO Y SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NO ENCONTRÁNDOSELE NINGÚN OBJETO Y/O SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO NO SIN ANTES HACER LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUIDOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA INTEGRAL SIIPOL EN LA CUAL INFORMARON QUE PARA El MOMNETO DICHO SISTEMA PRESENTABA FALLAS LUEGO SE REALIZO LLLAMADA TELEFONICA A LA FISCAL DE GUARDIA.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º y de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° 13º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º 8º 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 16º que desea declarar, quedando identificada como: YURIT BEATRIZ SOTO MENA quienes expone: Yo no deseo agregar más nada y ratifico el acta de denuncia solo quiero que se aleje de mi que le pongan una restricción y que me entregue mis cosas que el me tiene es todo_”
Acto seguido se le impone al ciudadano YONATHAN URDANETA MORA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JONATHAN ANTONIO URDANETA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.380, natural de Tucanizon - estado Mérida, nacido en fecha 1/03/1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio empleado, soltero, hijo de Olinto Urdaneta y María Mora, residenciado en Fundación CAP calle ZEPAL casa sin numero estado Carabobo teléfono: 0424-5633661, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Ayer yo estaba en el comando de la guardia y llego la hermana de ella con ella y la hermana me amenazo para decirme que su hermano me estaba esperando su hermano en tocuyito el domingo como a las siete y media de la noche me la conseguí y me dijo que fuese como a las once para cuando mi hermana se acueste y yo fui para su casa a esa hora yo me estaba jugando a ella yo solo le metí un mordisco a mi más bien su hermana y su hijo me dieron una golpiza yo tampoco quiero que el hijo de ella me busque mas yo nunca le pegue solo la mordí, es todo.”
Seguidamente Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Tomando la declaración de mi representado invoco al presunción de inocencia, en virtud de lo manifestado en sala, que él en ningún momento maltrato a la víctima, este manifestó que no agredió a la victima presente en sala la defensa se opone al ordinal 3º 8º del art. 242 del COPP, en virtud del derecho al trabajo en virtud que el delito que aquí se imputa y lo manifestado por mi defendido, que este no la agredió, es como excesiva a lo solicitado por el M.P, Es todo.””
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25/03/2013, suscrita por el SM/3 RODRÍGUEZ MANZ) CASTILO Y S/1 MONTOYA ARENAS, adscritos a la guardia nacional Bolivariana que riela en el folio cinco (5), del acta de denuncia de la víctima en fecha 26-03-2013 ante ese organismo policial, informe médico de fecha 26-03-13, y además elementos de convicción, además de lo manifestado en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YONATHAN URDANETA MORA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65.4 ejusdem..
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YONATHAN URDANETA MORA, el día 25/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima YURI BEARIZ SOTO MENA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YONATHAN URDANETA MORA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YONATHAN URDANETA MORA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto transitorio a partir de este momento materializándose su libertad el día viernes 29-03-13 a las 05:00 de la tarde 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º Presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Se niega el ordinal 8 y se sustituye por un arresto transitorio de lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º. 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le realice el Tribunal y la fiscalía. Así mismo la obligación de asistir a un centro público o privado para tratamiento para la adicción al alcohol debiendo consignar constancia de asistencia en un lapso no mayor de quince días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. .Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. La obligación de asistir a un centro para su problemas con el alcohol. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YURIT BEATRIZ SOTO MENA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YONATHAN URDANETA MORA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1ª y7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg.: Josie Linares