REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001310
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSE RAMON PADRON
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PADRON y MALEIDY PADRON LAGUNA
DEFENSA PUBLICA: Abg: JUANA CAMACHO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2013 suscrita por el Sub Inspector, Rojas Luis adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejo constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Sub Inspector: ROJAS GÓMEZ LUIS ALBERTO, Credencial: 30192, adscrito a la Sub, Delegación Valencia, de este cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los artículos: 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo: 48°, 49° y 50° ord. 1. de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalística, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia Expone: "En cumplimiento de las directrices emanadas de la superioridad a fin de combatir el delito en sus diferentes modalidades y Cumpliendo con la Gran Misión A Toda Vida, desarrollaba labores de investigaciones en compañía del funcionario: Inspector: Vásquez José, a bordo de la Unidad Tipo Machito Identificada; en diferentes sectores de la Parroquia Miguel Peña, Candelaria y Libertador, siendo las once y cinco (11:05) horas de la mañana del día de hoy, circulando por la Avenida Padre Begeretti cruce con prolongación Girardot, del Barrio El Calvario, Parroquia Candelaria, vía pública, Estado Carabobo, fuimos abordados por dos ciudadanas, quienes se identificaron o como: MALEIDY PADRÓN y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quienes nos informaron que momentos antes habían sido golpeadas por un ciudadano quien a su vez es hermano de una y tío de la otra ciudadana, el cual responde al nombre de JOSÉ RAMÓN PADRÓN y el mismo se encontraba en el interior de la residencia signada con el numero: 96-47, y era una persona violenta, por cuanto nos encontrábamos en uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia (Violencia Física); en una reacción inmediata plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, descendimos rápidamente de la unidad en el que nos desplazábamos, acompañados de las ciudadanas ingresamos al interior de la residencia, amparados en el artículo: 196°, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, al entrar a la misma subimos a la segunda planta, lugar donde se encontraba el sujeto, la misma nos señalo a un ciudadano como su hermano y la persona que momentos antes la agredió físicamente, con golpes”


De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º y de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 16º que desea declarar, quedando identificada como: ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PADRON Y MALEIDY COROMOTO PADRON LAGUNA titulares de la cedula de identidad V- 7.106.605 Y V V-18.241.257 quienes expone: MALEIDY COROMOTO PADRON LAGUNA expone: el dice que yo le quiero quitar la casa el tuvo un problema con mi hija al medio día y él en la tarde el fue a que yo le diera comida y yo le dije que no fuese descarado que porque le iba a dar comida y él seguía que le diera comida y entro a mi casa yo vivo en la parte de arriba son anexos separados no tengo inconveniente de que él se agarre la casa para salir de la casa tengo que pasar por la sala es todo. “ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PADRON quien expone: No deseo agregar nada más”

Acto seguido se le impone al ciudadano JOSE RAMON PADRON del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE RAMON PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.599, natural de Maracaibo - estado Zulia, nacido en fecha 03/02/1962, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de José Padron y Juana Padron, residenciado en la avenida padre begereti cruce con prolongación Girardot casa 96-47 estado Carabobo teléfono: no posee, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Agresiones más bien tengo yo con las sillas de mimbre opuso las cabillas hacia adelante mi hermana fue la que me agredió yo lo que quiero que ella haga sus escaleras que se independice es todo.”

Seguidamente Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Vista las circunstancia de los hechos y visto igualmente que existe tanto con las victimas aquí en sala así como las ejercidas por ella misma para con mi representado solicito se tome en consideración lo mismo y en la etapa investigativa donde se determinar la responsabilidad de mi representado en cuanto a la medida solicitada por la vindicta de publica solito a este tribunal se tome en consideración lo dicho por las victimas y mi representado en virtud que es una herencia la cual tienen derechos todos en vista de esto solicito que sea desestimado el ordinal 3º del artículo 87 y el ordinal 1º del artículo 92 en virtud de las lesiones recibidas por mi representado y salvaguardar su derecho al trabajo y que ambas partes sean remitidas al equipo interdisciplinario, Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2013 suscrita por el Sub Inspector, Rojas Luis adscrito al, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan en el folio siete (7), del informe médico que rielan en los folios quince(15) y dieciséis (16) del presente asunto, además de lo manifestado en sala por las victimas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE RAMON PADRON, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE RAMON PADRON, el día 26/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la denuncia de la victima ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PADRON Y MALEIDY PADRON LAGUNA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOSE RAMON PADRON medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE RAMON PADRON, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo. En concordancia con el artículo 242 ordinal 3º 9º es decir, 3º presentación cada cuarenta y cinco días ante la oficina de alguacilazgo 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Se desestima el ordinal 3º en virtud de las declaraciones de ambas partes en sala 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadanas victimas ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ PADRON Y MALEIDY PADRON LAGUNA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE RAMON PADRON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3ª y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg.: Josie Linares
La Secretaria