REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001300
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DAYMAR CAROLINA YEPEZ YEPEZ
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 23 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial (PC) RICARDO GUERRA, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente “"Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día de hoy 23/03/2013. encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del OFICIAL (PC) VICTO LUIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-17.843.323, sin placa, nos indicaron vía radiofónica que nos apersonáramos a la Estación Policial Miranda, una vez allí nos informaron que una ciudadana de nombre DAYMAR CAROLINA YEPEZ YEPEZ, quien indico que su ex-pareja el ciudadano de nombre Adrián Martínez, llego a la residencia ubicada en el Sector el Peñusco, en la avenida 18 de Octubre, casa S/N, frente al Club los gatos, donde le hacía espera, para darle el cuidado de su hijo, el cual el mismo se negó aceptar, por tal motivo se inicia una discusión, pero al ver la actitud agresiva de su ex-pareja la ciudadana decide entrar en la residencia, donde él la sigue y la toma por ambos brazos y al tratar de liberarse, la toma por el cuello y la somete contra la pared donde la muerde y golpea, para posteriormente retirarse de la residencia, por lo cual procedimos a trasladarla a! ambulatorio de este municipio para que le realizaran un informe médico donde la doctora Liliana Várela, médico de guardia indico que la misma presentaba mordeduras en MSD (muñecas) escoriación y lesiones en la región escapular izquierda con hematomas en la región lumbar; minutos después el ciudadano ante mencionado se presentó a esta estación policial por sus propios medios, una vez allí, le manifestamos que se sacara todas sus pertenencias de su ropa ya que le realizaríamos una Revisión Corporal basándonos en el Articulo 191 (Revisión Corporal) del Código Orgánico Procesal; esto con la finalidad comprobar si tenía en su poder algún Objeto de interés criminalístico, Procedimos a detenerlo no sin antes imponerlo de sus -derechos tipificados en el artículo 127 del COPP, una vez allí quedo identificado de la siguiente manera: MARTÍNEZ ARDILA ADRIÁN DAVID, portador de la cédula de identidad V-17.495.733, fechare nacimiento 11-10-1987, de 25 años de edad, residenciado en el Sector el Peñusco, Urb. Diego, Salazar, Torre # 3, apta N 16, Miranda, Estado Carabobo, de profesión u oficio. Obrero, hijo de Alfonzo Martínez (V) y Yamileth Ardila (V), quien para el momento de la detención vestía pantalón jean, de color azul claro, franela de color blanca, zapatos de color negro y blanco, Adidas, se le realizo' llamado a Control Carabobo, donde el Centralista de Guardia, Oficial Jefe (PC) Rojas Luis Placa 1490, indico que el mismo no presentaba solicitud alguna.”

En acta de entrevista la víctima, manifestó: Siendo aproximadamente las 15:00 horas del día de hoy 23/03/2013, me encontraba frente de mi residencia a la espera de que mi ex-pareja, MARTÍNEZ ARDILA ADRIÁN DAVID, para que me hiciera entregas de mi hijo. Cuando él se presenta, yo le manifiesto, que se quede al cuidado del niño en la noche, el mismo dice que no, y por tal motivo discutimos, cuando tomo al niño y me dispongo a entrar a mi casa, el me sigue y de forma agresiva azota la puerta y me tomo por ambas manos, al tratar de soltarme él me toma por el cuello presionándome contra la pared donde me golpeo y mordió, para luego irse de la casa debido a esto acudí a la estación policial Miranda donde los funcionario me tomaron la denuncia y realizaron acta de entrevista. Es todo lo que tengo que informar al respecto.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º que desea declarar, quedando identificada como: DAYMAR YEPEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-20.194.776, quien expone: Yo quiero que se acabe esto, mi mama fue hospitalizada el viernes, y le pedí que se quedara cuidando a los niños, y me dijo que si, cuando me fui le mande a los niños, cuando regreso, y le digo que voy saliendo a Miranda, y que se quedara en la noche con el niño más pequeño, y dijo que no podía, y cuando llego que me trajera el bebe, y me dice que no, porque él iba a salir con su novia, yo le dije que bien, y me baje y fui a buscar el bebe, y salió corriendo y forcejeo con la puerta, y me fui hacia la parte de atrás, el niño se cae y me empujo hacia la puerta, me rasguñe la espalda, me estaba ahorcando, me mordió, le di una cachetada con un alicate, y me agarro el estomago, y me dio un golpe por la espalda, y le dije que se iba a arrepentir de lo que hizo y agarro el bebe y se lo llevo, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: ADRIAN DAVID MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.495.733, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1987, hijo de Alfonzo Martínez y Yamilet Ardila, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio obrero, residenciado en Miranda, sector el Peñuco, edificio Diego Salazar, apto. 16, piso 03, Miranda, estado Carabobo, teléfono: 0424-4905985, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: si es verdad, me dijo que cuidara al niño, y el sábado fui a llevar al niño, y que no podía quedarme con el niño, si la empuje, y peleamos, pero no como ella dice, solo me defendí, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: ““ esta defensa invoca el art. 8 del COPP, haciendo referencia a la presunción de inocencia, y se opone a la imposición del art. 242.3 del COPP, en virtud del derecho al trabajo, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Ricardo Guerra, adscrito a la Policial del Estado Carabobo, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan en el folio Cuatro (4), del informe médico que rielan en el folio seis (6) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA, el día 23/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima DAYMAR CAROLINA YEPEZ YEPEZ, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:


“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º es decir: 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, se niega el ordinal 3º EN virtud del derecho al trabajo. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DAYMAR CAROLINA YEPEZ YEPEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.






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DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ADRIAN DAVID MARTINEZ ARDILA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis Trejo
Secretario