REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-001299
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DOUGLEYXIS ADRIANA HERNADEZ MORALES
DEFENSA PRIVADA: Abg: CESAR AZAF
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2013 suscrita por Detective Humberto Lopez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Valencia, se dejo constancia de lo siguiente “" Realizando labores propias de investigación criminal, en compañía con el funcionario Detective Anthony Llovera, por las inmediaciones del sector 6, de la urbanización Santa Inés, vía pública, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, avistamos a dos personas, uno era de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes discutían airadamente cuando de pronto al acercarnos pudimos observar, que el sujeto de sexo masculino golpeo con una de sus extremidades superiores el rostro de la femenina, por lo que al encontramos frente a la comisión flagrante de unos de los delitos contemplados en la ley especial, logrando neutralizar y evitar cualquier otra acción violenta. Seguidamente se le informo al ciudadano que estaba siendo aprehendido y cuando eran las 13:30 horas se le impuso de sus derechos contemplados en el art. 49 de la Carta Magna concatenado con el artículo 127 del COPP, quedando identificado como: MARISCZUK CUBA MIGUEL ANTONIO, no presentando registro policial alguno.”

En acta de entrevista la víctima, manifestó: Resulta que el día de hoy, 24/03/2013 a eso de las 11:00 a.m, yo me encontraba en la cancha de santa Inés hablando con mi pareja Miguel, cuando le dije que me iba a la a casa de mi abuela, el se molesto, me dio una cachetada, en eso iba pasando una patrulla del CICPC, al ver que me golpeo se pararon, se bajaron de la patrulla, luego nos pidieron nuestra identificaciones y nos dijeron a miguel y a mí, que por favor los acompañáramos hasta su despacho, es todo.”.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º que desea declarar, quedando identificada como: DOUGLEYXIS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.154.854, quien expone: “si estábamos discutiendo, estábamos forcejeando, el ningún momento me pego, no me dio una cachetada, lo que tenia fue porque estaba peleando con mi hermana el jueves pasado, no lo estoy encubriendo a él, no estoy cometiendo ningún delito, el no me pego, una funcionaria me dio en la cabeza, y me hizo firmar el acta de entrevista, es todo”.

Acto seguido se le impone al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: MARYSZCUK CUBA MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.428.076, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1990, hijo de Miguel Maryszcuk Cuba Miguel, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en santa Inés, sector 7, en la entrada de las invasiones, al frente de las casitas nuevas, rancho de lata Nº 05, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0414-0445025, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: estábamos allá en santa ines, estábamos en el asa de mi hermana, y le dije que le iba a dar para el pasaje, y en eso le jale el bolso, y paso el CICPC, y pensó que la iba a robar, y ellos si me dieron una cachetada, lo que tiene ella se lo hizo la hermana, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ una vez oída la exposición de la víctima, donde asevera que fue agredida por una hermana, y visto que mi defendido manifiesta que es su pareja y que en ningún momento ha tenido agresiones física hacía dicha ciudadana, esta defensa solicita en base a la presunción de libertad e inocencia, basados en los artículos 8 y 9 del COPP; sirva otorgarle a mi defendido una libertad sin restricciones, y copia de las presentes actuaciones, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2013 suscrita por el Detective Humberto Lopez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Valencia, la cual riela en el folio cinco (5),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan el folio tres (03), del informe medico el cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK, el día 24/03/2013, fue detenido por funcionarios del Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística, por la denuncia de la victima DOUGLEYXIS ADRIANA HERNADEZ MORALES, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º¸ la presentación cada cuarenta y cinco (45) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima DOUGLEYXIS ADRIANA HERNADEZ MORALES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARISWCZUK, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg: Luis trejo
Secretario