REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-001298
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIANELA DEL CARMEN SOTELDO Y MARIA GREGORIA
DEFENSA PUBLICA: Abg: ELIDA LOPEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta Policial de fecha 24 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial (CPEC) Ehiner Pineda adscrito a la Policia del Estado Carabobo, se dejo constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 07:40 hrs de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-728 conducida por el Oficial (CPEC) Rodive Sánchez credencial Nro. 5384, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la calle El Samán de la Urbanización Los Bucares, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos al sector Valle Verde calle principal, a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia de género; nos dirigimos al lugar y al llegar, visualizamos en plena via pública, a unas ciudadanas que nos hicieron señas para que nos dirigiéramos a ellas y al estar cerca de estas, se identificaron como: MARIANELA DEL CARMEN SOTELDO de 31 años de edad CI nro. V-15.171.623 y MARÍA GIMÉNEZ de 50 años de edad CI Nro. V- 7-370.711, observando que presentaban síntomas de haber sido agredidas y nos manifestaron que fueron víctimas de agresión por parte de un ciudadano identificado como: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, quien las agredió con los puños y que el mismo se encontraba adyacente a su residencia signada con el Nro. 91, señalándolo; procedimos a dirigirnos de inmediato al sitio, visualizando al presunto agresor que vestía al momento, pantalón jean azul y franelilla azul y este al notar nuestra presencia, trató de introducirse a la mencionada residencia, pero actuamos rápidamente y logramos darle alcance y captura, forcejeando con nosotros y lanzándonos golpes a diestra y siniestra, por lo cual utilizamos técnicas del uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo. Una vez neutralizado, le advertimos que le haríamos una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar entre las mismas, elementos de interés criminalística, amparados en lo establecido en el Art. 191° del Código Orgánico Procesal penal vigente, no encontrándole evidencias de este tipo; lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 127° del mencionado Código (EJUSDEM) y Art. 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MEDINA, de 36 años de edad, titular de la CI Nro. V- 14.714.353, nacido en Valencia Edo. Car abobo en fecha del 04-09-1977, hijo de Francisco Rodríguez y Gurú Medina, residenciado en Bario La Unión sector Valle Verde calle Ciega casa Nro. 91 Mcpio. Los Guayos Edo. Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando y al llegar lo pasamos al área del retén, procediendo a pedir información por sistema S.I.I.P.O.L. Sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, recibiendo indicación de la operadora de turno: Oficial agregado (CPEC) Milagros Peñaloza, credencial Nro. 4505, de que el mismo no presenta al momento, solicitud ante las autoridades competentes.”

En acta de entrevista la víctima MARIANELA DEL CARMEN SOTELDO, manifestó: Me presento ante este comando policial con la finalidad de rendir declaraciones sobre un ciudadano llamado Juan Carlos Rodríguez, quien es mi yerno y pareja actual de mi hija, el cual en el día de hoy 24-03-2013, se presento en mi residencia, ubicada en el sector de Valle Verde, Calle Bolivar, Casa numero ©9, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, como a eso de las Seis y Treinta y Cinco Minutos de la noche (06:35 pm), en un estado de ebriedad, con una aptitud violenta tratando de golpear a mi hija por el hecho de que no se encontraba en su residencia ubicada en el mismo sector, calle ciega, casa 91 del municipio los Guayos, lo cual ella al no acatar dicha orden de el este empezó a someterla por el cuello y darle golpes en la cara en repetidas oportunidades causándole heridas en el labio y los ojos la cual voto mucha sangre tratando de defender a mi hija al ver que el la tenía en el piso dándole golpes me metí a desapartarlos para que no la golpeara mas pero él me dio un golpe en la cara en el ojo derecho causándome un moretón en el ojo algunos familiares se encontraban allí y les decía que por favor se calmara y el empezó a decirles groserías y que el que se metiera también le iba dar golpes por eso al él soltar a mi hija tratamos de irnos corriendo pero en ese momento venia una patrulla y él quería correr pero los policías lo detuvieron tratando de calmarlo y él empezó a darle golpes a los policías y les decía groserías y unos de los policías le decía que se calmara y él le dio un golpe en la cara a uno de los policías por eso me vine al comando con los policías para denunciar ese maltrato y la situación que se me presento”
En acta de entrevista la víctima MARIA GIMENEZ, manifestó: Me presento ante este comando policial con la finalidad de rendir declaraciones sobre un ciudadano llamado Juan Carlos Rodríguez, quien es mi cónyuge y pareja actual, el cual en el día de 24-03-2013, se presento en la residencia de mi padre, ubicada en el sector de Valle Verde, Calle Bolívar, Casa numero 89, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, como a eso de las Seis y Treinta Minutos de la noche (06:30 pm), en un estado de ebriedad, con una aptitud violenta tratando de golpearme por el hecho de que no me encontraba en mi residencia ubicada en el mismo sector, calle ciega, casa 91 del municipio los Guayos, lo cual al yo no acatar dicha orden procedió a someterme por el cuello y darme golpes en la cara en repetidas oportunidades causándome heridas graves en el labio y los ojos tratándome de defender mi madre quien al ver que el me tenía en el piso dándome golpes se metió a desapartarlo para que no me golpeara mas pero él le dio un golpe en la cara a mi madre causándole un moretón en el ojo algunos familiares que se encontraban allí le decían que por favor se calmara y el empezó a decirles groserías y que el que se metiera también le iba dar golpes por eso al él soltarme me trataron de ayudar y corriendo venia una patrulla y él quería correr pero los policías lo detuvieron tratando de darles golpes a los policías y les decía groserías y unos de los policías le decía que se calmara y él le dio un golpe en la cara a uno de los policías por eso me vine al comando con los policías para denunciar ese maltrato y la situación que se me presento. Es todo lo que tengo que informar al respecto.

De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º que desean declarar, quedando identificada como: MARIANELA DEL CARMEN SOTELDO, portadora de la cédula de identidad Nº 14.714.353, quien expone: Yo lo que quiero que me deje, que no esté más conmigo, su familia me dijo que lo iban a meter en un centro de rehabilitación, es todo. Igualmente se le cede la palabra a la ciudadana MARIA GREGORIA PINEDA, portadora de la cédula de identidad Nº 7.370.711, quien expone: yo venía del trabajo, el la llama y empieza a insultarla, y le echo gasolina a la casa, y que la iba a quemar, no quiero que la moleste mas a ella, es todo”.

Acto seguido se le impone al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.714.353, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1977, hijo de Francisco Rodríguez y Laura Medina, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en el barrio Unión, sector valle verde, calle ciega, casa Nº 91, Vía Central Tacarigua, estado Carabobo, teléfono: 0426-3383792, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: la llevo siempre al trabajo, si hemos peleado, yo con todo estos problemas si es de dejarnos, nos dejamos, que no me quite el derecho de ver a mi hija, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “vista la declaración de las víctimas, y en conversación sostenida con mi representado, que si tuvieron una discusión, pero que en ningún momento le quiso causar daño a su esposa, que en el momento que se presento la discusión, que la suegra de esta no se encontraba en el sitio, igualmente la defensa solicita un reconocimiento médico forense, en virtud de la lesión, ocasionada en el hecho, ya que hubo una discusión y se torno en una agresión y ambos sufrieron lesiones, en relación a la solicitud del M.P, se opone al art. 242 ordinales 3º y 8º del COPP, en virtud del derecho al trabajo, y le sea difícil a sus familiares conseguir los fiadores, y me manifestó que se iba a retirar de su hogar para evitar males a futuro, es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de marzo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta Policial de fecha 24 de marzo de 2013 suscrita por el Oficial Ehiner Pineda, adscrito a la Policial del Estado Carabobo, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan los folios cuantro (4) y cinco (5), de los informe medico que rielan en el folio ocho (8) y nueve (9)del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, el día 24/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo, por la denuncia de la victima MARIANELA DEL CARMEN SOTELDO Y MARIA GREGORIA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Un arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, quedando en libertad el día 27/03/2013 hasta las 03:15 de la tarde y la obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º¸ la presentación cada treinta (30) días antes ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y dos fotos tipo carnet, y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se niega el ordinal 8º, sustituido por el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º¸ la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo sui las hubiere, 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARIANELA DEL CARMEN SOTELDO Y MARIA GREGORIA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.





DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MEDINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 1° y 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia