REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2011-003770
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSE ARGENIS MORENO LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: YAMIRA ARENAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y
sancionados en Los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 21-03-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Los hechos determinados en la acusación Fiscal, fueron: ““En fecha 29 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente 11:45 horas de la mañana, comparece por ante la sede del Ministerio Público la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, a fin de interponer denuncia en contra de su ex cónyuge, ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO LÓPEZ, en virtud de que el mismo esa misma fecha, en horas de la mañana, se presentó a su residencia y dicha ciudadana en su intento de tratar de dialogar con el mismo acerca de la pensión alimentaria y manutención de sus menores hijos, a lo que la reacción del citado ciudadano fue de forma agresiva, insultando a la ciudadana arriba citada, agrediéndola físicamente, tomándola por los brazos, empujándola contra el vehículo, asumiendo en consecuencia a esta conducta, situaciones que afectan la salud emocional de dicha denunciante, toda vez que luego de los hechos antes indicados, el ciudadano ya citado se ha dado a la tarea de amenazas a la víctima a través de la red social Facebook así como por teléfono. En tal sentido esta Representación optó por efectuar llamada telefónica al denunciado, en virtud de desconocer la denunciante el domicilio de dicho ciudadano, a fin de imponerlo del contenido del acta de denuncia, así como de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo infructuosa la comparecencia del mismo ante este despacho Fiscal, por lo que se ordenó el inicio de la investigación respectiva, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quedando el mismo signado bajo el N° 1-154.627, lográndose la ubicación del ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO LÓPEZ, a quien le fue impuesta Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 28/06/2011, inserto a los folios 220 al 231, por lo que acuso formalmente al ciudadano JOSE ARGENIS MORENO LOPEZ, teniendo como Medios de Prueba, a saber: TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE No. 9700-146-8180-09, de fecha 30-12-2009, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presenta la víctima RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA producto de las agresiones producidas por el ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO LÓPEZ en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 1.2. Lic. NAIJURIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-146-PS-399-10 de fecha 26-07-2010, practicada a la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, C.I. N° V-5.389.652, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del la afectación psicológica de la cual fue objeto la víctima del presente caso, ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, con ocasión a 1.3. Líe. VICTORIA OSPINO, Psicólogo Experta adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien suscribió INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 08 de- marzo de 2010, practicada a la víctima del presente caso, ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, de 51 años de edad, Cédula de Identidad No. V-5.389.652, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia del la afectación psicológica de la cual fue objeto la víctima del presente caso, ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, con ocasión a la acción verbal, insultante y violenta ejercida en su contra por parte del hoy imputado JOSÉ ARGENIS MORENO LÓPEZ. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA Y TESTIGOS) 2.1 RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, de 51 años de edad, Cédula de Identidad No. V-5.389.652, quien en su condición de Victima de la agresión por parte del imputado JOSÉ ARGENIS MORENO LÓPEZ, rindió acta de entrevista en fecha 07 de abril de 2010, ante la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo ratificada y ampliada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Las Acacias, en fecha 06-04-2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2JHONNY ENRIQUE CEGARRA CEGARRA, de 62 años de edad, Cédula de Identidad N° V-2.932.756, quien en su condición de Testigo de los hechos, rindió acta de entrevista en fecha 07 de abril de 2010, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de violencia. 2.3 YELITZA JOSEFINA CANELONES CEDEÑO, de 41 años de edad, Cédula de Identidad V-l 1.151976, quien en su condición de Testigo de los hechos, rindió acta de entrevista en fecha 08 de abril de 2010, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de violencia. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-146-8180-09 de fecha 30- 12-2009, suscrito por el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, practicada a la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, C.I. N° V-5.389.652, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-146-PS-399-10 de fecha 26-07-2010, suscrito por la Lie. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, practicada a la ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, C.I. N° V-5.389.652, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 08 de marzo de 2010, practicada por la Psicólogo Experta VICTORIA OSPINO, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, practicada a la víctima del presente caso, ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, de 51 años de edad, Cédula de Identidad No. V-5.389.652, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. Con la serie fotográfica suministrada por la denunciante del presente caso, ciudadana RORAIMA JOSEFINA ARISMENDI PALENCIA, donde se evidencian los resultados de la lesión ejercida por el ciudadano JOSÉ ARGENIS MORENO LÓPEZ, que dio origen a la evaluación médico forense a la cual fue sometida, durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la lesión de la cual fue objeto la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio.. todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano JOSE ARGENIS MORENO LOPEZ, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso. manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa publica manifestó: “oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal. Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó al Fiscal del Ministerio Público el cual asumió la representación de la víctima, visto escrito consignado en la presente causa, donde manifiesta que no ha sufrido ningún tipo de molestia, que se encuentra en el extranjero razón por la cual no podrá asistir, y que desea el finiquito del proceso, por eso se le solicita a la representación fiscal, manifestar si está o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: JOSE ARGENIS MORENO LOPEZ, es el de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSE ARGENIS MORENO LOPEZ, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Residir en un lugar determinado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Luis Trejo

Secretario