REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-001291
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: MARYS VILLALBA
DEFENSA PRIVADA: Abg: TOMAS GARCIA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público del estado Carabobo, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta de policial de fecha 23 de marzo de 2013 suscrita por el Funcionario Oficial (CPNB) Higuera Begnys, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, se dejo constancia de lo siguiente siendo la diez y diez (10:10) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de recorrido por el sector de BELLA VISTA del área 05 sector 18, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, en compañía del OFICIAL (CPNB) NAVARRO JONATHAN, en la unidad patrullera tipo moto 035, nos encontramos realizando un recorrido por el sector Luis Herrera de dicha jurisdicción cuando se nos acerco una ciudadana la misma identificándose como dijo ser y llamarse: MARYS VILLALBA, pidiendo ayuda e Indicándonos que el concubino de su hermana le estaba agrediendo físicamente dentro de su vivienda, nos trasladamos al lugar donde al llegar pudimos observar que se encontraba totalmente cerrada, hicimos llamados en reiteradas ocasiones en las afueras de la misma, donde nadie salía minutos más tarde la ciudadana MARYS VILLALBA., se presento con una llave de la puerta principal logrando abrirla donde vista la situación y facultado en el artículo 196 de conformidad con la excepción de la norma Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal, se ingresa a la vivienda, avistando en unos de los cuartos de la misma que se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente a una ciudadana, la cual se identifico como MABELITZA VILLALB, le indicamos el motivo de nuestra presencia la misma manifestando que el ciudadano no la dejaba salir, ya que le estaba amenazando al igual que también le había solicitado que se fuera de la casa y él respondió que no se iba a ir porque él le daba dinero dándole la voz de alto al presunto agresor previa identificación policial en el cual el mismo no acato, manteniendo una actitud no acorde en contra de la comisión policial asimismo a dicho ciudadano se le dieron indicaciones verbales para que el mismo desistiera de su actitud, haciendo caso omiso de igual manera se encima en contra de nosotros con golpes de puño con la intención de ocasionarnos daños físicos y huir del lugar, por lo que se procede a hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) legrando disminuir los niveles de resistencia del ciudadano, cabe destacar que el mismo se ocasiono una herida abierta a la altura cabeza, de igual forma le pregunte si adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias ocultaba algún elemento de interés criminalistico donde respondió que "NO", igualmente le informe que sería objeto de una inspección corporal superficial, facultados en el ARTICULO 191° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizándole la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, realizando la aprehensión definitiva, de!, ciudadano quien quedo identificado como dijo ser y llamarse: GOMEZ MAYA NETZER NAPOLEON, se realizo el traslado del mismo al departamento de garantías de los derechos del detenido en la unidad 0022 conducida por el OFICIAL (CPNB) JOSÉ GAISEN quien nos presto al momento, para darle continuidad a las diligencias policiales correspondientes al procedimiento, una vez en el lugar procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido al centro diagnostico integral, mas tarde nos trasladarnos nuevamente al departamento de garantías del detenido, donde se procedió realizar un llamado radiofónico al sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fue atendido por el OFICIAL (CPN8) REYES LUIS, quien nos índico que el mismo se encontraba sin ningún tipo de registro policial..”
En acta de entrevista la víctima, manifestó: El llega rascado y yo le digo que se vaya y él me dice que no se quiere ir porque me da real, a mí, pero yo le dije que ese dinero no es para mí sino para las niñas, y empezó a decirme que me callara la boca, y a humillarme, diciendo también, que si llamaba a la policial me iba a colocar los ojos morados, en eso me fue a agarrar del cuello para ahorcarme pero una de mis niñas se metió como nos tenia encerradas dentro de la casa con candado ella pudo meterse en eso, llego la policía y el quería irse pero los funcionarios no se lo permitieron, en eso uno de ellos fue golpeando a mi esposo.”
De los hechos anteriormente narrados. La representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por ello que solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto el Fiscal 31º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima MABELITZA VILLABA, titular cédula de identidad V-15.979.310, de nacionalidad venezolana, quien manifiesta: “ el llego tomado, y le dije que no tenía que llegar tomado, su ropa esta casa de su mama, se puso agresivo, delante de las niñas, nos encerró en la casa, a mí y mis hijas, y dijo que si los policías entran me iban a poner los ojos morados, y los dueños de la casa entraron y se lo dieron a la policía, la casa es alquilada, me agarro también por el cuello, es todo.”
Acto seguido se le impone al ciudadano NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: NETZER NAPOLEON GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.086, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1975, hijo de Fanny Josefina Maya y Adrian José Gómez, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mecánico de moto, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle Zulia, casa Nº 09, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0416-7356976, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente Se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ tomando en consideración tomada por la victima, y en cuanto a la precalificación de los delitos, considero que el delito de amenaza no se encuentra acreditado, y solicito la desestimación, y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, es todo.””
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24 de marzo del 2013, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de policial de fecha 23 de marzo de 2013 suscrita por el Funcionario Oficial (CPNB) Higuera Begnys, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio tres (3),de la acta de entrevista hecha a la víctima de de la misma fecha que rielan el folio seis (06), aunado a lo expuesto en sala por la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA, el día 23/03/2013, fue detenido por funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana por la denuncia de la victima MARYS VILLALBA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse en el lapso de flagrancia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA medida cautelar sustitutiva de libertad es por esto que Este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º y 9º es decir: 3º, presentación ante la oficina del alguacilazgo cada cuarenta (45) días, debiendo consignar dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad, 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, así la prohibición del consumo de alcohol, y frecuentar sitios donde los expendan, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima MARYS VILLALBA, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Además Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NETZER NAPOLEON GOMEZ MAYA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En concordancia con el artículo 242 ordinal 3° y 9º, Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia